JURISPRUDENCIA SOBRE ART. 5 CONSTITUCIÓN DE MÉXICO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023859
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 27/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II
, página 1870
Tipo: Jurisprudencia

EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto una escuela privada reclamó, por su sola vigencia, diversas normas de la Ley General de Educación que regulan a los planteles educativos privados como parte del Sistema Educativo Nacional.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 170, fracción VIII, de la Ley General de Educación, al establecer como infracción que los particulares que presten servicios educativos realicen o permitan la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo –con excepción de los alimentos–, no viola el derecho a la libertad de comercio previsto en el artículo 5 de la Constitución Federal.

Justificación: La restricción para comercializar bienes o servicios que no tengan relación alguna con el sistema de enseñanza-aprendizaje, encuentra una finalidad constitucionalmente válida y que no es desproporcionada, porque la intención del legislador es lograr un ambiente idóneo para el aprendizaje y un entorno educativo libre de influencias que pudieran alterarlo, por lo que pugnó para que en las instituciones educativas no haya consumo o giros accesorios que pudieran constituirse como distractores o distorsionar el alcance del servicio prestado o el destino de las instalaciones. Máxime que la prohibición legislativa, en cuanto hace referencia a “bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo”, debe leerse, por una parte, como la posibilidad de los planteles educativos de comercializar elementos propios o relacionados, incluso de manera indirecta, con la adquisición y transmisión de conocimientos o de cualquier elemento que se integre a las actividades propias de la educación; y, por otra, como un impedimento para comercializar sólo lo que nada tiene que ver con el proceso educativo, es decir, cualquier bien o servicio respecto del que se advierta de forma patente que no se vincula ni tiene injerencia directa o indirecta con las actividades, operaciones, planificaciones y experiencias desarrolladas por el plantel escolar en relación con los fines de la enseñanza y, sobre lo cual, además, exista plena certeza y convicción, sin duda o discusión posible.

Amparo en revisión 62/2021. Expresión Base de la Creatividad, S.C. 29 de septiembre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iveth López Vergara.

Tesis de jurisprudencia 27/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Registro digital: 2026693
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Civil
Tesis: PR.C.CS. J/2 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V, página 4959
Tipo: Jurisprudencia

CONCURSOS MERCANTILES. LA GARANTÍA HIPOTECARIA CONSTITUIDA EN BIENES DE UN TERCERO NO DEUDOR, EN EJERCICIO DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL O DE NEGOCIACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, OPERA COMO UN INSTRUMENTO DE NEGOCIACIÓN EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si el acreedor con garantía hipotecaria constituida en bienes de un tercero no deudor debe ser reconocido con el carácter de preferente en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, arribaron a conclusiones contrarias, pues mientras uno consideró que la prerrogativa que se otorga a los créditos con garantía real no está condicionada al hecho de que el crédito reclamado sea propiedad del comerciante concursado, el otro resolvió que para efecto de considerar a un acreedor con un privilegio especial, deben formar parte de la masa del concurso.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco establece que es fundamental el reconocimiento de acreedor con garantía real hipotecaria en bienes de un tercero no deudor, en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, porque de esa manera se vuelve efectivo el principio constitucional de libertad contractual o de negociación, pues aun cuando no forme parte de la masa concursal, el acreedor reconocido tiene la posibilidad de utilizar la hipoteca como instrumento de negociación.

Justificación: El contrato de hipoteca a favor del acreedor sobre bienes de un tercero no deudor es susceptible de tener un efecto útil en esta otra etapa de conciliación del concurso mercantil, pues aun cuando no forme parte de la masa concursal, el acreedor reconocido con ese grado de preferencia tiene la posibilidad de utilizar la hipoteca como instrumento de negociación en términos del artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles, con las ventajas que ello conlleva, en uso de su libertad contractual o de negociación. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Concursos Mercantiles, el objetivo de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos. En esa etapa y eventual celebración del convenio necesariamente debe respetarse la autonomía de la voluntad, en su vertiente de libertad contractual o de negociación, por tratarse de un acuerdo entre particulares. Lo anterior, porque se trata de un ámbito donde las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas, salvo que se involucren bienes no disponibles. De otra forma, implicaría una intervención injustificada en la libertad de negociación de los participantes en el concurso mercantil.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Contradicción de criterios 12/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 13 de abril de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, quien formuló voto concurrente y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretarios: Laura Icazbalceta Vargas, Miguel Mora Pérez y Luis Fernando Castillo Portillo.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 275/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 573/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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