JURISPRUDENCIA DEL ART. 4 CONSTITUCIÓN DE MÉXICO

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2004682
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: I.4o.A.85 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3, página 1757
Tipo: Aislada

DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y CONVENCIONAL APLICABLE PARA SU PRESERVACIÓN Y RESPETO, TRATÁNDOSE DEL RETIRO DE UN MILITAR POR PADECER OBESIDAD.

Del examen de los artículos 1o., 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que su teleología es la no discriminación, el respeto pleno a la dignidad de las personas, la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la permanencia en el empleo. Así, en lo tocante al derecho a la protección de la salud, ninguno de los citados preceptos establece que la obligación de procurarla desaparece tratándose de personas con padecimientos de obesidad; por el contrario, proponen los elementos para conservarla, respetar su dignidad, darles asistencia social y proseguir con su rehabilitación. En este sentido, el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales aprobaron diversas leyes secundarias mediante las cuales organizaron la prestación de los servicios de salud y pretenden erradicar la discriminación, entre las que cabe citar la Ley General de Salud, la cual señala, entre las finalidades del referido derecho: i) El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; ii) La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana; iii) El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población (artículo 2o.). Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación define a la discriminación como toda distinción, exclusión o restricción que, basada, entre otras causas, en la condición de salud, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas (artículo 4), y prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades (artículo 9). Por lo que se refiere a los tratados internacionales, aquellos relevantes y pertinentes son los siguientes: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convenio Número 111 Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación; y, Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas (número 159) de la Organización Internacional del Trabajo. En este orden de ideas, en el caso de que un militar sea retirado por padecer obesidad, de conformidad con la legislación secundaria aplicable, el marco relevante al caso lo constituye el derecho fundamental a la salud y su consecuente garantía de seguridad social (artículo 4o. de la Carta Magna), que no puede transgredirse como resultado de una interpretación no garantista ni protectora, que ocasione una actuación discriminatoria de la autoridad, en contravención al aludido artículo 1o. constitucional, por lo que, en orden a preservar y respetar el mencionado derecho fundamental, deben otorgarse los medios técnicos, médicos o científicos a través de la institución encargada de la seguridad social para tratar dicho padecimiento.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 19/2013. Juan de la Paz Jiménez y otro. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

Nota: Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 120/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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