ARTÍCULO 80 AL 93 CONSTITUCIONAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo 80
Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.”

(ARTÍCULO ORIGINAL D.O.F. 05 DE FEBRERO DE 1917)

Artículo 81
La elección del presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral. El cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos puede ser revocado en los términos establecidos en esta Constitución.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)

Artículo 82
Para ser Presidente se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE JULIO DE 1994)

II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;

III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993)

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.

V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE ENERO DE 1943)

VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la República, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE ENERO DE 1943, 08 DE OCTUBRE DE 1974, 19 DE JUNIO DE 2007, 10 DE FEBRERO DE 2014, 29 DE ENERO DE 2016)

VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 22 DE ENERO DE 1927)

Artículo 83
El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 22 DE ENERO DE 1927, 24 DE ENERO DE 1928, 29 DE ABRIL DE 1933, 09 DE AGOSTO DE 2012, 10 DE FEBRERO DE 2014)

Artículo 84
En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.

Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los Secretarios de Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo, entregará al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.

Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un presidente substituto siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.

En caso de haberse revocado el mandato del Presidente de la República, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia del Congreso; dentro de los treinta días siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el período constitucional. En ese período, en lo conducente, se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero, segundo, quinto y sexto.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 1923, 29 DE ABRIL DE 1933, 09 DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 85
Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección no estuviese hecha o declarada válida, cesará el Presidente cuyo periodo haya concluido y será presidente interino el que haya designado el Congreso, en los términos del artículo anterior.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007, 09 DE AGOSTO DE 2012)

Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del Presidente de la República, asumirá provisionalmente el cargo el Presidente de la Cámara de Senadores, en tanto el Congreso designa al presidente interino, conforme al artículo anterior.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE AGOSTO DE 2012)

Cuando el Presidente solicite licencia para separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, una vez autorizada por el Congreso, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE AGOSTO DE 2012)

Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.

(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 06 DE FEBRERO DE 1917)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

Artículo 86
El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia.

(ARTÍCULO ORIGINAL D.O.F. 05 DE FEBRERO DE 1917)

Artículo 87
El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande.”

Si por cualquier circunstancia el Presidente no pudiere rendir la protesta en los términos del párrafo anterior, lo hará de inmediato ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 09 DE AGOSTO DE 2012)

En caso de que el Presidente no pudiere rendir la protesta ante el Congreso de la Unión, ante la Comisión Permanente o ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión lo hará de inmediato ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 09 DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 88
El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966, 29 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 89
Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987, 25 DE OCTUBRE DE 1993, 12 DE FEBRERO DE 2007)

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

Los Secretarios de Estado y los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones entrarán en funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos de esta Constitución, dejarán de ejercer su encargo.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

En los supuestos de la ratificación de los Secretarios de Relaciones y de Hacienda, cuando no se opte por un gobierno de coalición, si la Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el nombramiento del mismo Secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el Presidente de la República;

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE OCTUBRE DE 1974, 10 DE AGOSTO DE 1987, 25 DE OCTUBRE DE 1993, 31 DE DICIEMBRE DE 1994, 09 DE AGOSTO DE 2012)

III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica;

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 09 DE AGOSTO DE 2012)

IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales;

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944, 09 DE AGOSTO DE 2012)

V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944, 05 DE ABRIL DE 2004)

VII. Disponer de la Guardia Nacional en los términos que señale la ley;

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019)

VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.

IX. Intervenir en la designación del Fiscal General de la República y removerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución;

(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966)

(ADICIONADA D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

(REFORMADA D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 11 DE MAYO DE 1988, 12 DE FEBRERO DE 2007, 10 DE JUNIO DE 2011)

XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 1923)

XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.

XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación.

XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales;

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE OCTUBRE DE 1974, 29 DE ENERO DE 2016)

XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.

XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente;

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966, 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XVII. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928, 08 DE OCTUBRE DE 1974, 10 DE AGOSTO DE 1987)

(DEROGADA D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

(ADICIONADA D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

XVIII. Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

(REFORMADA D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XIX. Objetar los nombramientos de los comisionados del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución hechos por el Senado de la República, en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley;

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

(DEROGADA D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)

(ADICIONADA D.O.F. 07 DE FEBRERO DE 2014)

XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

Artículo 90
La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

La (SIC DOF 02-08-2007) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.

La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 21 DE ABRIL DE 1981, 02 DE AGOSTO DE 2007)

Artículo 91
Para ser Secretario de Estado se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener veinticinco años cumplidos.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 06 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 92
Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 21 DE ABRIL DE 1981, 02 DE AGOSTO DE 2007)

Artículo 93
Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 02 DE AGOSTO DE 2007)

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994, 02 DE AGOSTO DE 2007, 15 DE AGOSTO DE 2008, 10 DE FEBRERO DE 2014)

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 06 DE DICIEMBRE DE 1977)

Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2008)

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2008)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE ENERO DE 1974)

Deja un comentario