ARTÍCULO 108 A 114 CONSTITUCIONAL

Artículo 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996, 13 DE NOVIEMBRE DE 2007, 29 DE ENERO DE 2016)

Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 2021)

Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

(FE DE ERRATAS D.O.F. 03 DE ENERO DE 1995)

(REFORMADO D.O.F. 07 DE FEBRERO DE 2014, 17 DE JUNIO DE 2014, 29 DE ENERO DE 2016)

Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015, 29 DE ENERO DE 2016)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)

Artículo 109
Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y

IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de esta Constitución, respectivamente.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982, 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político las senadoras y los senadores y las diputadas y los
diputados al Congreso de la Unión, las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del
Pleno del órgano de administración judicial, las personas titulares de las Secretarías de Despacho, la o el

Fiscal General de la República, las magistradas y los magistrados de Circuito y las juezas y los jueces de
Distrito, la consejera o consejero Presidente, las consejerías electorales y la o el secretario ejecutivo del
Instituto Nacional Electoral, las magistradas y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los integrantes
de los órganos constitucionales autónomos, las y los directores generales y sus equivalentes de los
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones
asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994, 22-08-1996, 02-08-2007, 07-02-2014, 10-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024
Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, Diputadas y Diputados
locales, Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, las
personas integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración de las
Judicaturas Locales, así como las personas integrantes de los organismos a los que las Constituciones
Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título
por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el
manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente
declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones,
procedan como corresponda.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 07-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar
funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá
a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del
número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el
procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la
sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en
sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
Artículo reformado DOF 28-12-1982

Artículo 111. Para proceder penalmente contra las y los diputados y las y los senadores al Congreso
de la Unión, las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados del
Tribunal Electoral, las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno
del órgano de administración judicial, las y los secretarios de Despacho, la o el Fiscal General de la
República, así como la o el consejero Presidente y las consejerías electorales del Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de
Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a
proceder contra la persona inculpada.
Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994, 22-08-1996, 02-08-2007, 07-02-2014, 10-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no
será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado
haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades
competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Para proceder penalmente contra el Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la
Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores
resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra las personas titulares de los poderes
ejecutivos de las entidades federativas, diputadas y diputados locales, magistradas y magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso, integrantes de los Tribunales
de Disciplina Judicial y órganos de administración judicial Locales, y las y los integrantes de los
organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo
procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será
para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones
procedan como corresponda.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 07-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024
Las declaraciones y resoluciones de la (sic DOF 28-12-1982) Cámaras de Diputados (sic DOF 28-12-
1982) Senadores son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su
encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá
reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el
ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá
declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose
de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios
patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los
daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los
daños o perjuicios causados.
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 21-09-1944, 08-10-1974, 28-12-1982

Artículo 112
No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)

Artículo 113
El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la
Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece
el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Tribunal de Disciplina
Judicial y otro del Comité de Participación Ciudadana;
Fracción reformada DOF 15-09-2024

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982, 14 DE JUNIO DE 2002, 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 114
El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)

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