PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026020
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: 1a./J. 22/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II, página 1818
Tipo: Jurisprudencia

PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL CONSENTIMIENTO EN ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA ES REQUISITO FUNDAMENTAL PARA SU PROCEDENCIA, POR LO QUE PODRÁ SER MATERIA DE ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO.

Hechos: La quejosa alegó en el amparo directo, en contra de la sentencia que derivó del procedimiento abreviado, que no había sido asistida de conformidad con el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina, que toda vez que se pueden hacer valer violaciones respecto de los requisitos de procedencia que rigen el procedimiento abreviado, se debe realizar un pronunciamiento en el amparo directo respecto a si el consentimiento otorgado para ese efecto fue de conformidad con el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

Justificación: En un juicio de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia que derivó de un procedimiento abreviado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, entre los cuales se incluye el consentimiento que se otorga por el acusado para estos efectos. Por su parte, para garantizar el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado por parte de los integrantes de los pueblos y las comunidades indígenas, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, así como tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. De tal manera, acorde con dicho derecho, el sentenciado puede alegar si el presupuesto jurídico fundamental del consentimiento, se otorgó asistido acorde con el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

Amparo directo en revisión 2990/2022. Elizabeth Trinidad Javier. 26 de octubre de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.

Tesis de jurisprudencia 22/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de febrero de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024606
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 45/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III, página 2953
Tipo: Jurisprudencia

PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LOS ARTÍCULOS 201, FRACCIÓN I, 202, PÁRRAFO PRIMERO, Y 205, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECEN QUE SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITARLO, NO TRANSGREDEN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE RESTAURATIVA.

Hechos: Una Jueza de Control consideró improcedente la apertura del procedimiento abreviado solicitada por la defensa de un imputado, porque los artículos 201, 202 y 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que debe pedirlo el Ministerio Público. Posteriormente, un Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto en el que se cuestionó la constitucionalidad de dichos preceptos, pero el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del recurso de revisión respectivo levantó el sobreseimiento y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera los temas relativos a su competencia originaria.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 201, fracción I, 202, párrafo primero, y 205, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al establecer que corresponde únicamente al Ministerio Público solicitar el procedimiento abreviado, no transgreden el derecho de acceso a la justicia en su vertiente restaurativa.

Justificación: La interpretación sistemática de los artículos 17, párrafo quinto, y 20, apartado A, fracción VII, constitucionales, revela que el procedimiento abreviado tiene una doble función en el sistema penal acusatorio y oral: instrumental y de garantía. Su función instrumental consiste en despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales; mientras que su función de garantía obedece a que se erige como un mecanismo de acceso a la justicia restaurativa. Esta circunstancia denota que el procedimiento abreviado no es un derecho en sí mismo, sino una institución procesal diseñada para hacer más eficiente el sistema y materializar la justicia restaurativa, por lo que el derecho que subyace es el de acceso a la justicia en su vertiente restaurativa, el que se verá afectado en la medida en que se impida u obstaculice injustificadamente acudir al mismo. Así, la circunstancia de que en los artículos 201, fracción I, 202, párrafo primero, y 205, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se faculte únicamente al Ministerio Público para solicitarlo al Juez de Control, no obstaculiza ni impide el acceso a una justicia restaurativa, pues lo relevante en el procedimiento abreviado no es la función del Juez de Control –que consiste en verificar que se cumplan las características que le dan validez–, sino el acuerdo al que lleguen las partes respecto a la reparación del daño y la reducción de la pena a imponer –el cual no corresponde modular al Juez de Control–, por lo que tal solicitud se reduce a una simple notificación de que se alcanzó un acuerdo, de lo que se sigue que resulta irrelevante quién la formule para efectos de ejercer el derecho de acceso a una justicia restaurativa. Lo realmente trascendente es que exista un panorama que permita el acercamiento de las partes a fin de que puedan llegar a un acuerdo, el que se encuentra salvaguardado por los artículos 117, fracción X, y 131, fracción XVIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en tanto establecen que ambas partes, defensa y acusador, deben estar dispuestos a negociar la posibilidad de acudir al procedimiento abreviado. Además, el hecho de que se establezca que corresponde al Ministerio Público solicitarlo, lejos de obstaculizar el acceso al mismo, lo agiliza, en tanto que permite que en la solicitud respectiva se fijen las bases necesarias para verificar la aceptación informada por parte del implicado respecto a resolver el conflicto de esa manera y sus consecuencias, esto es, la acusación, los datos de prueba que la sustentan, las penas y el monto de la reparación del daño.

Amparo en revisión 100/2021. Edgar Noel Ayala Mata. 1 de diciembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.

Tesis de jurisprudencia 45/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de mayo de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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