EL JUEZ DE CONTROL

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026661
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 44/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO SE VULNERA CUANDO UN MISMO JUEZ DE CONTROL EMITE UNA ORDEN DE CATEO Y POSTERIORMENTE DICTA UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DERIVADO DE LOS HECHOS DE LA MISMA INVESTIGACIÓN.

Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el principio de imparcialidad que deriva del artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene el alcance de considerar que si un Juez de Control emite una orden de cateo esté impedido para dictar posteriormente un auto de vinculación a proceso porque en ambos casos actúa dentro del mismo periodo de investigación y no en la etapa de juicio. Mientras que otro órgano jurisdiccional estableció que en ese supuesto sí se vulnera el principio de imparcialidad porque el Juez de Control conoce los datos de prueba de la carpeta cuando emite el cateo y por eso está contaminado por conocimiento previo, de manera que no puede resolver sobre la vinculación a proceso.

Criterio jurídico: No se afecta la imparcialidad de un Juez de Control si autoriza una orden de cateo y después emite un auto de vinculación a proceso derivado de los hechos que dieron origen a la misma investigación, pues se trata de actos que se emiten a partir de la comprobación de distintos requisitos constitucionales y legales, por lo que la decisión que asuma en una y en otra determinación no implica que realice una valoración de los mismos datos de prueba, ya que parten de objetivos procesales distintos.

Justificación: De acuerdo con el modelo de justicia penal acusatorio, deben respetarse distintos principios constitucionales, entre ellos, la prohibición prevista en el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que el juicio no se celebre ante una persona juzgadora que haya conocido del caso previamente, la cual garantiza la imparcialidad judicial de las y los Jueces quienes intervienen en el procedimiento penal.
En ese sentido, si un Juez de Control autoriza la realización de un cateo como acto de investigación solicitado por el Ministerio Público en la etapa de investigación inicial, no vulnera el principio de imparcialidad judicial si es que derivado de los mismos hechos dicta un auto de vinculación a proceso.
Lo anterior, porque la orden de cateo y el auto de vinculación a proceso constituyen actos distintos que cumplen con diversos requisitos exigidos respectivamente en los artículos 16, párrafo onceavo y 19, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 282, 283, 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que la decisión que asuma en una y en otra determinación, no implica valorar los mismos datos de prueba con el mismo objetivo procesal, pues en el primer caso verificará que existan elementos suficientes para autorizar que la autoridad ministerial ingrese válidamente a un inmueble, mientras que en la resolución de término constitucional establecerá si los datos aportados acreditan la probable intervención de una persona en la comisión de un hecho delictuoso para someterla a un proceso penal.
Así, la emisión de la orden de cateo no genera una idea preconcebida de responsabilidad o sobre la existencia de un delito que impida a la misma persona juzgadora resolver sobre la vinculación a proceso, de manera que en ese supuesto su imparcialidad judicial no se ve comprometida, por lo que no se actualiza la prohibición establecida en la fracción IV del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 403/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 15 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 62/2020, en el que estableció que el principio de imparcialidad que deriva del artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución General, no significa que si un Juez de Control emite una orden de cateo, esté impedido para dictar posteriormente un auto de vinculación a proceso, porque en ambos casos actúa dentro del mismo periodo de investigación y no en la etapa de juicio; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 126/2022 (cuaderno auxiliar 445/2022), en el que al hacer referencia a las fracciones IV y X del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consideró que, al emitir un cateo, el Juez de Control conoce los datos de prueba y por eso está contaminado por conocimiento previo, en consecuencia, no debe resolver sobre la vinculación a proceso, de lo contrario se vulnera el principio de imparcialidad.

Tesis de jurisprudencia 44/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de marzo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023748
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 17/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II
, página 1461
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE CALIFICA DE ILEGAL LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, AL SER UN ACTO EN JUICIO CON EFECTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a si para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, la resolución del Juez de Control que califica de ilegal la detención del imputado es un acto en juicio con efectos de imposible reparación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es procedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución que califica de ilegal la detención del imputado, dado que es un acto en juicio con efectos de imposible reparación.

Justificación: El control de la detención es sumamente relevante, porque de existir alguna violación a los derechos fundamentales del detenido, la consecuencia jurídica será determinar la ilicitud de los datos de prueba que hayan sido recabados con motivo de la detención, para que no sean considerados en los subsecuentes actos procesales, e incluso, en las siguientes etapas. Esta consecuencia de la resolución que califica como ilegal la detención del imputado constituye precisamente la razón por la cual dicha resolución se erige de cara con la víctima u ofendido del delito como un acto en juicio de imposible reparación, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, en tanto que pone de manifiesto que le causa una afectación material a los derechos que tiene en el marco de un procedimiento penal, al impedirle de forma actual el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia en su calidad de parte procesal, a conocer la verdad a través del esclarecimiento de los hechos, y a que el delito no quede impune y se sancione al culpable.

Contradicción de tesis 170/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 16 de junio de 2021. Mayoría de tres votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 319/2019 y la queja 38/2020, en los que sostiene que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la resolución que califica de ilegal la detención del imputado, en tanto que se trata de un acto dictado dentro de juicio con efectos de imposible reparación, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 329/2017, la cual dio origen a la tesis aislada III.2o.P.145 P (10a.), de título y subtítulo: “AUTO DE LIBERTAD DECRETADO EN LA CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO. AL NO AFECTAR MATERIALMENTE LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL QUEJOSO, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE.”; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, mayo de 2018, Tomo III, página 2437, con número de registro digital: 2016910.

Tesis de jurisprudencia 17/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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