Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.
Párrafo reformado DOF 15-08-2016
Artículo reformado DOF 10-06-2011
JURISPRUDENCIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023872
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 50/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II
, página 845
Tipo: Jurisprudencia
LIBERTAD DE SALIR DEL PAÍS. FORMA PARTE DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE TRÁNSITO Y DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA, COMO DERECHO HUMANO PROTEGIDO POR LOS ARTÍCULOS 11 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, 22, NUMERAL 2, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 12, NUMERAL 2, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, Y PUEDE ESTAR SUJETO A RESTRICCIONES PERMISIBLES Y PROPORCIONALES.
Hechos: En un juicio de alimentos se impuso como medida cautelar al deudor alimentario de un menor de edad la restricción de salir del territorio nacional. En contra de esta determinación, el deudor promovió demanda de amparo indirecto, el cual le fue concedido para que el juzgador de origen fundara y motivara debidamente su resolución y sobreseyó en el juicio por el artículo reclamado; en la revisión interpuesta contra la sentencia de amparo se revocó la sentencia y ordenó reponer el procedimiento. En cumplimiento a la revisión, el Juez de Distrito instructor repuso el procedimiento y dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo por algunos actos, negó el amparo respecto del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración y otorgó el amparo por el auto en el cual le fue impuesta la medida cautelar. Inconformes con la anterior resolución, las partes interpusieron recursos de revisión, de los cuales el Tribunal Colegiado de Circuito se declaró incompetente para conocer sobre el tema de constitucionalidad y remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para pronunciarse al respecto.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la libertad de tránsito, la libertad de salir del país forma parte del derecho de circulación y de residencia y se trata de un derecho humano protegido en los artículos 11 de la Constitución General, 22, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 12, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Observación General No. 27 del Comité de Derechos Humanos de la ONU. Sin embargo, como todo derecho, puede estar sujeto a restricciones permisibles, de conformidad con los requisitos constitucionales y convencionales.
Justificación: La libertad de circulación o de tránsito es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, la cual cuenta con al menos cuatro dimensiones: i) la libertad de circulación en el territorio nacional; ii) la libertad de escoger residencia; iii) la libertad de salir de cualquier país, incluso el propio; y, iv) el derecho a entrar en su propio país. También está relacionada con otros derechos diversos consagrados en la Constitución General. Así, el artículo 11 de la Constitución General reconoce que todo individuo cuenta con el derecho de tránsito para poder entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. Tal derecho está subordinado a las facultades de las autoridades judiciales, en los casos de responsabilidad criminal o civil, así como de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre migración y salubridad general de la República o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. Por su parte, el artículo 22, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) reconoce el derecho de circulación y residencia, y dispone que: “Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”, y su numeral 3, dispone que: “El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”. En similar sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU (Comité de la ONU) en su Observación General No. 27 sobre la libertad de circulación, en relación con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que cuenta con términos muy parecidos al de la CADH, ha sostenido que: “La libertad de salir del territorio de un Estado no puede hacerse depender de ningún fin concreto o del plazo que el individuo decida permanecer fuera del país”. Así, este derecho incluye la garantía de emigrar permanentemente a otro país, así como de viajar al exterior temporalmente. Asimismo, dicho Comité señaló que el párrafo 3 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé circunstancias excepcionales en que los derechos que confieren los párrafos 1 y 2 pueden restringirse. La disposición autoriza al Estado a restringir esos derechos sólo para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de terceros. Para ser permisibles, las restricciones deben ser previstas por la ley, deben ser necesarias en una sociedad democrática para proteger los fines mencionados y deben ser compatibles con todos los demás derechos reconocidos en el Pacto. La aplicación de las restricciones permisibles en virtud del párrafo 3 del artículo 12 debe ser compatible con otros derechos consagrados en el Pacto y con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación.
Amparo en revisión 24/2021. 1 de septiembre de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge Francisco Calderón Gamboa.
Tesis de jurisprudencia 50/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.