INTERPRETACIÓN JURÍDICA

La Interpretación jurídica consiste en «determinar el sentido y alcance de una norma jurídica», fijar con precisión los ámbitos de vigencia.

CLASIFICACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA.

Por su fuente formal

Interpretación de la ley.
Interpretación de la costumbre jurídica.
Interpretación de los tratados internacionales.
Interpretación de los actos y contratos.
Interpretación de la sentencia judicial.


Por su intérprete

Interpretación por vía de autoridad.
Interpretación legal.
Interpretación judicial.
Interpretación administrativa.
Interpretación por vía privada.
Interpretación usual.
Interpretación doctrinal.

Por su normador.

  1. Interpretación auténtica. Es auténtica cuando la lleva a cabo la misma persona que creó la norma. Por ejemplo, si la norma a interpretar es una ley, es auténtica si la hace el propio legislador.
  2. Interpretación no auténtica. Es no auténtica cuando la realiza cualquier persona que no sea el autor de la norma.

Por sus resultados

  1. Interpretación declarativa. Es aquella en que su sentido y alcance coincide con su tenor literal.
  2. Interpretación extensiva. Es aquella en que del sentido y alcance que se ha dado a la norma resulta una aplicación más amplia de la que emana de su literalidad.
  3. Interpretación restrictiva. Es aquella en que del sentido y alcance que se ha dado a la norma resulta una aplicación más restrictiva para los casos de los que emanan de su lliteralidad.​

JURISPRUDENCIA SOBRE INTERPRETACIÓN JURÍDICA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2012416
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: I.4o.C.5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, página 2532
Tipo: Aislada

CRITERIO O DIRECTIVA DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA FUNCIONAL.

En seguimiento cabal del iusfilósofo polaco Jerzy Wróblewski, este criterio interpretativo se sustenta en una ideología dinámica, que entiende que el sentido de la norma jurídica se modifica en relación con los cambios que se producen en el contexto complejo en el que se le interpreta, logrando mayor elasticidad en los sentidos para las normas que requieren interpretación; así, esa directiva se refiere al contexto de las relaciones y valoraciones sociales, en el que la norma fue dictada, es interpretada o será aplicada, que no pertenecen al contexto lingüístico o al sistémico. El contexto funcional es complicado y dinámico, se constituye, en términos aproximativos -porque son distintos factores los que confluyen-, por la situación social imperante en el momento en que se emite la norma jurídica, y/o en el que ésta se aplica, lo cual remite al conjunto de las relaciones sociales relevantes, las valoraciones sociales, las normas que forman el contexto ideológico, las funciones de esa norma y de las que se relacionan con ella, además de las finalidades de ésta, según las concepciones del legislador y/o del intérprete. La concepción del contexto funcional implica una idea general sobre el derecho y la sociedad y una teoría global de la dependencia social del derecho; el derecho se crea, aplica y funciona en el contexto de diferentes hechos sociopsíquicos, en donde se incluyen las normas y valoraciones extra-legales, relaciones sociales, otros factores condicionantes del derecho, como la economía, política, cultura; diversas opiniones concernientes a los hechos relevantes para el derecho; también, la “voluntad” del legislador histórico, como hecho del pasado o como construcción teórica de la ciencia jurídica y/o de la práctica jurídica; así como los problemas acerca de los propósitos e intereses que influyan en el derecho. Sin embargo, ese contexto sólo es relevante, en tanto influye en la voluntad del legislador histórico o confluye en los factores que realmente determinan el significado de la regla en el momento en que se hace uso, aplicación o análisis de ella. Sobre este criterio funcional de interpretación, y en atención a su complejidad, Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas ejemplifica que es el que permite atribuir el significado a una disposición, conforme a la naturaleza, finalidad o efectividad de una regulación, la intención del legislador, las consecuencias de la interpretación, la admisibilidad de ésta; el que tiene en cuenta la naturaleza y objetivo de la institución, los fines perseguidos por la ley o los valores que ésta protege.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 41/2016. Seguros Argos, S.A. de C.V. y otros. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2011929
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XI.1o.A.T.74 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, página 2971
Tipo: Aislada

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL. NO LA CONSTITUYE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA QUE PREVÉ EL EMPLAZAMIENTO REALIZADA POR UN NOTIFICADOR, AL TRATARSE DE UNA “DIFERENCIA RAZONABLE DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA” Y NO DE UN “ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE”.

Si la posición de la autoridad jurisdiccional revisora, al considerar que el actuar de un notificador en una diligencia de emplazamiento es contrario a la ley adjetiva, implica un criterio de interpretación diferente al efectuado y si, por tanto, el motivo o causa de la sanción disciplinaria tiene como sustento esa contrariedad, es inconcuso que dicha circunstancia no constituye una responsabilidad administrativa del servidor público del Poder Judicial porque, en todo caso, el Juez del proceso jurisdiccional está en condiciones de verificar, de oficio, si su proceder fue acorde o no con un criterio razonable de interpretación, pues si puede revisar oficiosamente cuando hay alguna irregularidad en el emplazamiento, o cuando falta éste, con mayor razón cuando se lleva a cabo conforme a un criterio razonable, aunque no se comparta. De donde se sigue que si el Juez del proceso jurisdiccional no invalida lo actuado, o no lo constriñe a apegarse a su propio criterio, es porque implícitamente considera válido el proceder de su funcionario y lo que subyace es un intento de interferencia de la autoridad sancionadora a la garantía de independencia judicial. Entonces, aquel actuar del notificador se ubica en la denominada “diferencia razonable de interpretación jurídica”, mas no en un “error judicial inexcusable”. Además, no sólo los titulares de los órganos judiciales realizan la interpretación de las leyes que aplican, sino también los encargados de efectuar las notificaciones a las partes de un juicio, pues éstos, en ciertas ocasiones, tienen la responsabilidad de aplicar las disposiciones jurídicas a una hipótesis fáctica, como lo es el emplazamiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 42/2015. Mónica Árciga Pedraza. 6 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Otros temas correlacionados a la interpretación jurídica:

FUENTES DEL DERECHO.

DICCIONARIO JURÍDICO.

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