FUENTES DEL DERECHO

FUENTES DEL DERECHO. Son los factores que influyen en el contenido de una norma jurídica o de una ley.

LAS FUENTES DEL DERECHO:

  • Fuentes históricas: Son el conjunto de documentos o textos antiguos entre libros, textos o papiros que encierran el contenido de una ley, por ejemplo, el Código de Hammurabi, la Biblia, etc.
  • Fuentes reales o materiales: Es el conjunto de factores históricos, políticos, sociales, económicos, culturales, éticos o religiosos que influyen en la creación de la norma jurídica. ​Por ejemplo, a partir de una manifestación política se promulga una ley que regula el tema del reclamo social; o a partir de un sismo se crea la ley para obtener la ayuda gubernamental.
  • Fuentes formales: Es el conjunto de actos estatales que realiza el Estado, la sociedad, el gobierno, o el individuo para la creación de una ley. Por ejemplo: El proceso legislativo realizado en el Congreso de una República o Estado. Una fuente formal del derecho puede nutrirse de:
  • La costumbre.
  • La doctrina.
  • La jurisprudencia.
  • Los principios generales del derecho.
  • Los tratados internacionales.
  • La legislación o la ley.

JURISPRUDENCIA SOBRE FUENTES DEL DERECHO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2001999
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: I.3o.C.16 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, página 2696
Tipo: Aislada

PRINCIPIO DE LOS ACTOS PROPIOS. ELEMENTOS Y CONDICIONES DE APLICACIÓN.

Una de las fuentes del derecho mexicano son los principios generales del derecho, los cuales deben encontrarse en todos los supuestos normativos escritos, por contener máximas del derecho que reflejan los valores supremos que se busca alcanzar con el derecho, tales como la justicia y la equidad social. El principio venire contra factum proprium non valet (nadie puede volverse contra sus propios actos), consiste en que existe el deber jurídico, a cargo de las personas, de no contrariar una conducta pasada, pues se debe realizar una interpretación de la conducta conforme a estándares determinados, como las costumbres o la buena fe, con la finalidad de alcanzar y de exigir de las personas un mínimo de coherencia y de buena fe en sus relaciones con los demás. Los elementos de este principio son: a) conducta vinculante: se refiere a la existencia de una conducta anterior del sujeto, que es válida, eficaz y relevante, en función de un hecho o acto jurídico que genere en las demás personas o la sociedad la confianza de que en el futuro dicho individuo procederá conforme a ella; b) pretensión contradictoria, que se traduce en que el sujeto que realizó la conducta debe formular una pretensión a través del ejercicio de un derecho subjetivo, que es contradictorio con el sentido objetivo que de la conducta previa o anterior se deriva; c) perjuicio de terceros, en tanto que confían en el sentido objetivo de la conducta vinculante de la persona, que han variado o alterado de alguna forma su posición jurídica; y, d) identidad de las partes, esto es, que la conducta anterior y la posterior deben ser atribuidas a una misma persona o a quien la sustituya en el cumplimiento de la obligación, que implica: fidelidad a lo pactado, la sujeción a la situación jurídica aprobada, la vinculatoriedad al contrato del que forma parte. Este principio debe observarse en todos los casos en que no exista un conjunto de normas que puedan resolver algún problema planteado, con el fin de que las partes en una controversia, que hayan celebrado con anterioridad a éste un acto jurídico, no contraríen su conducta y voluntad emitida al momento de la celebración del mismo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 237/2012. Mireya Leonor Flores Nares. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 163309
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: III.2o.C.187 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 1785
Tipo: Aislada

OBRAS EN LA RAMA DENOMINADA COMO ARTE APLICADO. REQUISITOS PARA SU REGISTRO (INTELECCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4o. A 6o. Y 13, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR).

La legislación en cita no define el concepto de “arte aplicado”, ni proporciona las bases para integrarlo jurídicamente; por tanto, acorde con el criterio funcional de interpretación de las normas, que implica acudir a otras fuentes del derecho, como los tratados internacionales, la doctrina, e incluso los principios que permean en el derecho extranjero, puede afirmarse, que una obra de arte aplicado, es aquella que es portadora de dos caracteres: 1) la belleza estética, y 2) el fin práctico y útil para la satisfacción de las necesidades del hombre; es decir, que no debe servir como mero objeto de contemplación o placer estético, sino que además, debe tener un fin utilitario, con independencia del diseño que le sea incorporado. Luego, en términos de los artículos 4o. a 6o. y 13, fracción XIII, todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como de lo establecido en el Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, editado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y de la opinión de investigadores en la rama del derecho intelectual, como Ricardo Aguilera Parrilla, Claude Masoyé, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, suscrita por el gobierno mexicano y de la guía de dicha convención, los criterios para determinar si una obra debe ser protegida, en la rama de “arte aplicado”, son los siguientes: a) Que sea una creación intelectual, producto del ingenio y capacidad humana; b) Que tenga originalidad, sin confundirse con la novedad de la obra, dado que aquélla es el sello personal que el autor imprime en su obra y la hace única; c) Que sea de carácter literario o artístico, en cuanto a la forma de expresión de la obra; d) Que haya sido fijada en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión; e) Que sea susceptible de divulgarse o reproducirse por cualquier medio conocido o por conocer y; f) Que sea portadora de belleza o estética y del fin práctico y útil para la satisfacción de las necesidades del hombre. Todo ello, en el entendido de que el derecho de autor no protege las ideas en sí, sino su forma de expresión. Así, dado que en México la protección del derecho de autor se concede solamente desde el momento en que las obras han sido fijadas en una forma de expresión tangible, para estimar legal el registro de una obra de tal naturaleza, no basta que haya sido producto del ingenio humano y que tenga utilidad, pues es necesario examinar, además, con base en el material probatorio allegado al juicio, si se colman los requisitos aludidos, particularmente el relativo a la fijación en un soporte material, entendiendo por tal la incorporación de letras, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en el soporte en que se encuentra expresada la obra intelectual, o las representaciones digitales de aquéllos, incluyendo los electrónicos, pues es a través de ello, que se permite su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 291/2010. Plásticos Beta, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Temas correlacionados a las fuentes del derecho.

AJUSTADO A DERECHO

DICCIONARIO JURÍDICO.

Deja un comentario