En la pension alimenticia y respecto a la edad, la mayoría de edad ( 18 años ), hace cesar la obligación alimentaria.
Sin embargo, existen excepciones, como el que el acreedor alimentario siga estudiando, hasta lograr su graduación o que sufra alguna discapacidad. Existiendo la necesidad, de una parte, y la posibilidad, en la otra, la obligación alimentaria subsiste, sin importar la edad.
Con todo, el mayor de edad, que siga percibiendo una pension alimentaria, debe acreditar su continuidad en los estudios y que sean razonablemente acordes a su edad y situación. Generalmente esto es materia de un juicio.
JURISPRUDENCIA SOBRE PENSION ALIMENTICIA.
Época: Novena Época
Registro: 172101
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Julio de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 58/2007
Página: 31
ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
La articulación de las disposiciones legales que integran el régimen de alimentos previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco debe atender a las funciones de dicha institución, por ser de orden público e interés social.
Por ello, ante la contraposición existente entre el artículo 439 del citado ordenamiento legal -según el cual, respecto de los menores, los alimentos comprenden, además de la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica, en casos de enfermedad, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales- y el artículo 434 del mencionado Código -el cual dispone que la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos termina cuando éstos llegan a la mayoría de edad, excepto tratándose de incapaces-, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que estos últimos conservan ese derecho, siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en el aludido Código.
Ello es así porque la evolución del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales, hace que los ciclos educacionales que deben cumplirse para estar en aptitud de desarrollar gran cantidad de profesiones y oficios, se prolonguen más allá de la mayoría de edad, por lo que, si el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida, es evidente que admitir como límite infranqueable la mayoría de edad de los acreedores haría nugatorio su derecho de obtener lo necesario para desempeñar una profesión u oficio, amenazando así la funcionalidad de una institución que pretende satisfacer las necesidades reales de una de las partes de la relación jurídica en proporción con las posibilidades concretas de la otra.
Además, se trata de un derecho legalmente limitado y condicionado, pues los artículos 439, 445 y 451 del Código Civil del Estado de Jalisco evidencian la voluntad del legislador de impedir demandas caprichosas o desmedidas, en tanto que: exigen que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde no sólo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares; excluyen de la obligación alimentaria la provisión del capital necesario para ejercer el oficio, arte o profesión que el acreedor escoja; relevan del deber de proporcionar alimentos cuando no se cuenta con los medios para ello, y prevén que éstos dejarán de administrarse cuando el acreedor no los necesite.
Contradicción de tesis 169/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 58/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.
Época: Novena Época
Registro: 181802
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Abril de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: VII.1o.C. J/18
Página: 1227
ALIMENTOS. CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE A PESAR DE NO SER ACORDE LA EDAD DEL HIJO MAYOR CON EL GRADO DE ESCOLARIDAD QUE CURSA, SÍ EXISTE MOTIVO PARA OTORGARLOS.
Cuando la jurisprudencia número 41/90, aprobada por la Tercera Sala del más Alto Tribunal Federal, visible en la página ciento ochenta y siete del Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro: “ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.”, señala que el grado de escolaridad que cursa un acreedor alimenticio debe ser el adecuado a su edad, no proporciona a la vez un parámetro matemático para determinar esa circunstancia, como tampoco existen reglas legales sobre ese aspecto, por lo que para arribar a una conclusión lógico-jurídica es de examinarse cada caso en particular a fin de poder determinar en justicia cuándo los estudios no son acordes con la edad del acreedor, pues es condición indispensable que haya una notoria disparidad entre el grado escolar y la edad del mismo, aunado a que se advierta una clara falta de aplicación por parte del estudiante, que conlleve a estimar esa disparidad, pues es de insistirse que los argumentos respectivos se dan en el caso particular, según el planteamiento de la situación material y de la apreciación que de ella debe hacer el juzgador en el prudente ejercicio de su función jurisdiccional, por ello, el que se haga el cómputo sobre la escolaridad normal de un educando y su edad, sólo puede tomarse como referencia de una manera genérica, mas no es posible considerarse como una exigencia específica que los hijos concluyan sus estudios en cada etapa sucesiva a una determinada edad, en virtud de que en ello intervienen diversos factores, como son los económicos, sociales, materiales, de salud y familiares, los cuales pueden influir en el desarrollo normal de su preparación académica e inclusive en su inclinación profesional; de ahí que deban ser ponderados justamente por el resolutor en cada asunto que se le plantee.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 353/2001. 16 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.
Amparo directo 19/2002. 7 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: José Ángel Ramos Bonifaz.
Amparo directo 769/2002. 7 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.
Amparo directo 1513/2002. 6 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretaria: Keramín Caro Herrera.
Amparo directo 827/2003. 10 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Rogelio E. Leal Mota.
Época: Décima Época
Registro: 2013408
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.46 C (10a.)
Página: 2427
ALIMENTOS, CASO DE EXCEPCIÓN EN FAVOR DEL HIJO MAYOR DE EDAD, CUANDO MUESTRE UN INTERÉS REAL EN RETOMAR SUS ESTUDIOS.
La naturaleza jurídica y la alta finalidad de solidaridad social perseguida con la institución de los alimentos, especialmente de los que deben ministrar los padres a sus hijos en proceso de formación o capacitación para enfrentar más eficientemente la problemática de su vida adulta, aunada a las exigencias impuestas por la vida actual y a la creciente inestabilidad de los núcleos familiares en los conglomerados urbanos de esta época, que contribuyen a generar una especie de responsabilidad difusa por el abandono creciente de las aulas escolares, conducen a una interpretación funcional del artículo 320 del Código Civil aplicable en la Ciudad de México, en el sentido de que, cuando tales condiciones influyan de manera importante a que un hijo interrumpa la secuencia ordinaria de su educación profesional, pero en un tiempo razonable, ya mayor de edad, recapacite y retome su preparación, esta actitud debe considerarse suficiente para prolongar la presunción de necesidad de los alimentos, hasta la conclusión de los estudios retomados, salvo prueba en contrario, siempre y cuando: a) el padre, la madre o ambos, se encuentren en situación personal y económica que les permita cumplir la obligación sin mayor dificultad, sin renunciar al nivel económico y social que vengan sosteniendo, sin poner en riesgo su propia vida y salud, y sin que resulten afectados los derechos de otros acreedores alimentarios impedidos para proveer, por sí mismos, los satisfactores de sus necesidades, por su corta o avanzada edad o por su estado de salud, como los hijos menores de edad, ascendientes o cónyuges, b) que el propósito del hijo sea serio y real, evidenciado, mediante actitudes y resultados que patenticen el avance perseverante hacia las metas trazadas, la regularidad y continuidad en los estudios, el cumplimiento oportuno de los planes y programas escolares, y la obtención de las calificaciones aprobatorias en las evaluaciones.
Empero, para evitar fraudes, simulaciones o en general, actitudes indebidas, la pensión debe quedar sujeta a una supervisión constante por el tribunal que la otorga, imponiendo la obligación al acreedor alimentario de presentar informes periódicos sobre el avance en su programa escolar, acompañados de las constancias que acrediten su aprovechamiento real, continuo y permanente de los recursos otorgados por el deudor, con el apercibimiento de que, en caso de alejamiento, abandono o descuido de los estudios, o por el solo hecho de no presentar la información, se suspenderá o cesará el derecho alimentario, conforme a la gravedad de las inconsistencias, mediante una determinación judicial inmediata y directa, sin necesidad de nuevo juicio o incidente al respecto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 693/2016. Mónica Patricia Farfán López. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Norma Leonor Morales González.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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