Derecho al ambiente, principios que rigen este derecho, se debe atender a su naturaleza, en relación con la normativa del contrato de seguro de daños y a la jerarquía de leyes que tutelan uno y otro.
Hechos:
El 6 de agosto de 2014 ocurrió un desastre ecológico en los ríos Bacanuchi y Sonora cuando miles de metros cúbicos de lixiviados de sulfato de cobre acidulado se vertieron en el arroyo Tinajas y, posteriormente, en el afluente de ambos cuerpos de agua, convirtiéndose así en el peor desastre de este tipo en México. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente ordenó a la empresa minera limpiar el producto del derrame en el cauce de ambos ríos afectados y detener cualquier actividad dentro de los patios de lixiviación. Asimismo, las autoridades ambientales realizaron una denuncia contra quien resultara responsable del derrame por delitos contra el medio ambiente. Ante el evento, la compañía minera tuvo que actuar inmediatamente para responder a la contamina ción ambiental, y celebró un convenio en el que admitió su responsabilidad, así como un fideicomiso reconociendo pagos para reparar los daños causados por el derrame. La compañía minera tenía celebrado un contrato de seguro, por lo que pidió a la aseguradora que cubriera el siniestro correspondiente, la cual se negó; ante ello se le demandó el cumplimiento de lo pactado en la póliza.
Criterio jurídico:
El artículo 148 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin el consentimiento de la empresa aseguradora, le será oponible. De lo anterior, puede entenderse, de inicio que, en el caso concreto, las empresas aseguradas estaban impedidas para celebrar cualquier convenio sin el consentimiento de la aseguradora, o bien, en caso de que lo celebraran, no le sería oponible a ésta. No obstante, los artículos 113 de la propia Ley sobre el Contrato de Seguro; 10, 13, 47 y 48 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;
15, fracción IV y 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y 2º, fracción X, 68 y 69 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, disponen entre otros supuestos que, al ocurrir un siniestro el asegurado tiene la obligación de ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño, y que si no hay peligro en la demora, pedirá instrucciones a la empresa
aseguradora, debiendo atenerse a las que ella le indique. Asi mismo, establecen que toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, que consistirá en restituir a su estado base los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se les dan entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación; y estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente. Como se puede apreciar, por una parte, la Ley sobre el Contrato de Seguro obliga a los asegurados a no celebrar actos que impliquen el reconocimiento de responsabilidad o adeudo, sin el consentimiento de la empresa aseguradora, pues de otra forma esos acuerdos no serían oponibles a la compañía de seguros. No obstante, una excepción a esa obligación legal consiste en que exista peligro en la demora, pues así se advierte de la parte final del artículo 113 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que indica que cuando no haya peligro en la demora, la persona asegurada pedirá instrucciones a la aseguradora, lo que contrario sensu implica que, si existe peligro en la demora, no es necesario que pida instrucciones. Asimismo, se aprecia que es obligación de quien ocasiona un daño ambiental por contaminación, tomar en forma inmediata todas las medidas necesarias para contenerlo y repararlo. En este sentido, hay que atender a la naturaleza del contrato de seguro contra daños, a los principios que rigen al derecho al ambiente, así como a la jerarquía de las leyes que tutelan a uno y otro.
Justificación:
El derecho humano al medio ambiente posee una doble dimensión: una primera que se pudiera denominar objetiva o ecologista, que protege al medio ambiente como un bien jurídico fundamental en sí mismo, que atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos con independencia de sus repercusiones en el ser humano; y la subjetiva o antropocéntrica, conforme a la cual la protección de este derecho constituye una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor de la persona.
Por tanto, la salvaguarda efectiva de la naturaleza no sólo descansa en la utilidad que ésta representa para el ser humano, sino en la convicción de que el medio ambiente exige una protección per se, de ahí que la vulneración a cualquiera de estas dos dimensiones constituye una violación al derecho humano al medio ambiente.
La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dejado asentado que el derecho ambiental se fundamenta en muy diversos principios, entre otros, el principio indubio pro natura (medio ambiente), el cual está indisolublemente vinculado con los diversos de prevención y precaución, pues se ha entendido que ante la duda sobre la certeza o exactitud científica de los riesgos ambientales, se debe resolver a favor de la naturaleza. Así, si en un proceso existe una colisión entre el medio ambiente y otros intereses, y los daños o los riesgos no pueden dilucidarse por falta de información, deberán tomarse todas las medidas necesarias a favor del medio ambiente.
Por tanto, la interrogante de si la obligación inmediata de reparación y contención de las coactoras como sujetos activos de la contaminación que provocó el daño ambiental, se sobrepone a su obligación de obtener el consentimiento de la aseguradora para llevar a cabo acciones de remediación y contención para evitar un daño mayor, incluida la celebración de un convenio para tales efectos, debe resolverse de manera afirmativa.
REVISTA ANALES DE JURISPRUDENCIA. Tomo 386 • noviembre-diciembre • 2023. TSJCDMX. Poder Judicial de la Ciudad de México CDMX. Tribunal Superior de Justicia- Jurisprudencia civil.