Contaminación ambiental, la nación es un tercero afectado para efectos del contrato de seguro.
Hechos:
El 6 de agosto de 2014 ocurrió un desastre ecológico en los ríos Bacanuchi y Sonora cuando miles de metros cúbicos de lixiviados de sulfato de cobre acidulado se vertieron en el arroyo Tinajas y, posteriormente, en el afluente de ambos cuerpos de agua, convirtiéndose así en el peor desastre de este tipo en México. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente ordenó a la empresa minera limpiar el producto del derrame en el cauce de ambos ríos afectados y detener cualquier actividad dentro de los patios de lixiviación. Asimismo, las autoridades ambientales realizaron una denuncia contra quien resultara responsable del derrame por delitos contra el medio ambiente. Ante el evento, la compañía minera tuvo que actuar inmediatamente para responder a la contamina ción ambiental, y celebró un convenio en el que admitió su responsabilidad, así como un fideicomiso reconociendo pagos para reparar los daños causados por el derrame. La compañía minera tenía celebrado un contrato de seguro, por lo que pidió a la aseguradora que cubriera el siniestro correspondiente, la cual se negó; ante ello se le demandó el cumplimiento de lo pactado en la póliza.
Criterio jurídico:
El juzgador consideró que la responsabilidad ambiental y la responsabilidad civil son distintas, dado que están previstas en ordenamientos diversos; la primera encuentra su regulación en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, cuyos preceptos son reglamentarios del artículo 4° constitucional, en tanto que la responsabilidad civil está regulada por el Código Civil Federal. No obstante, se determinó que el evento objeto de la controversia sí se encuentra previsto como siniestro que se debe cubrir en las pólizas base de la acción. También se estableció que en los apartados de exclusiones de las pólizas no se encuentra la de daños causados por la responsabilidad ambiental, de forma tal que si el evento no fue excluido específicamente, ni en el apartado de coberturas se precisó que la de “contaminación al medio ambiente accidental, súbita e imprevista” se refiere exclusivamente a la derivada de responsabilidad civil, es de concluir – según el a quo– que la responsabilidad ambiental sí está cubierta por las pólizas basales. Si bien es cierto el contrato de seguro tiene como finalidad cubrir los daños o lesiones ocasionados a terceros, también es verdad que en el caso esos terceros son las personas que resultaron afectadas con la contaminación al medio ambiente, específicamente el agua de los ríos, destacando que conforme a lo dispuesto por el artículo 27 constitucional son propiedad de la Nación, entre otras, las aguas de los ríos y sus afluentes directos o indirectos; luego, si en el caso se contaminaron las aguas de los ríos y éstos son propiedad de la Nación, para efectos del contrato de seguro la Nación es un tercero afectado, de manera que los gastos erogados para detener, contener y remediar la contaminación fueron en favor de terceros, además de la afectación a los pobladores de la zona que se benefician de las aguas de los ríos que resultaron contaminadas.
Justificación:
El daño ambiental es de difícil o imposible valoración económica; los reclamos deben ser de restauración o de descontaminación, y sólo ante su imposibilidad técnica o material de compensación, aunque ésta no deberá ser en términos monetarios, sino en función de las características ambientales perdidas; en cambio, el daño civil tradicional, para ser resarcido ha de evaluarse económicamente, lo que se
hace habitualmente a través de instrumentos de reparación sustitutiva, como la indemnización, instrumento que resulta insuficiente para la reparación de la mayoría de los daños ambientales.
Aun cuando se estimara que los contratos de seguro única mente cubren la responsabilidad civil para indemnizar a terceros, lo cierto es que, para efectos de los mismos, la Nación debe considerarse un tercero dado que es propietaria de los bienes originarios de la Nación, incluyendo los ríos en los cuales se causó afectación.
Tomo 386 • noviembre-diciembre • 2023. ANALES DE JURISPRUDENCIA. TSJCDMX. PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO. CDMX. JURISPRUDENCIA CIVIL.