CAPÍTULO V. Competencia. LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL 2013.
Sección Primera
Reglas de Competencia
Artículo 33.
Son competentes para conocer del juicio de amparo:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Los tribunales colegiados de circuito;
III. Los tribunales colegiados de apelación;
Fracción reformada DOF 07-06-2021
IV. Los juzgados de distrito; y
V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta Ley.
Artículo 34.
Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.
La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.
En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.
Artículo 35.
Los juzgados de distrito y los tribunales colegiados de apelación son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo.
Artículo 36.
Los tribunales colegiados de apelación sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto reclamado.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 37.
Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.
Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.
JURISPRUDENCIA DE ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028236
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/69 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
AMPARO INDIRECTO. LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE UNA SOLICITUD DE PENSIÓN SE TRATA DE UN ACTO QUE TIENE EJECUCIÓN MATERIAL, ACORDE CON EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al decidir cuál es el Juzgado de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo indirecto en la que se reclama la omisión de resolver sobre una solicitud de pensión por parte del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, mientras que uno consideró que es un acto que tiene ejecución material, por lo que corresponde conocer de la demanda al que ejerce jurisdicción en el domicilio de la persona solicitante, el otro sostuvo que es un acto omisivo carente de ejecución material y debe conocer el Juzgado de Distrito ante quien se presentó.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que acorde con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, la omisión de resolver sobre una solicitud de pensión es un acto que tiene ejecución material.
Justificación: La doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido consistente en considerar que las omisiones son actos que pueden producir consecuencias materiales en el mundo fáctico. Entonces, la omisión de resolver sobre una solicitud de pensión es un acto que trae aparejada una ejecución material, al poner en riesgo –mientras perdura la falta de respuesta– el derecho humano a la seguridad social en su vertiente de derecho a la pensión, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que corresponde aplicar la regla del artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 132/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito. 9 de noviembre de 2023. Mayoría de dos votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado. Disidente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2023.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 132/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028241
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/70 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAME LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE UNA SOLICITUD DE PENSIÓN. SE SURTE EN FAVOR DEL JUZGADO DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA PERSONA SOLICITANTE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al decidir cuál es el Juzgado de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo indirecto en la que se reclama la omisión de resolver sobre una solicitud de pensión por parte del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, mientras uno consideró que es un acto que tiene ejecución material, por lo que corresponde conocer de la demanda al que ejerce jurisdicción en el domicilio de la persona solicitante, el otro sostuvo que es un acto omisivo carente de ejecución material y que debe conocer el Juzgado de Distrito ante quien se presentó.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que acorde con el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, al tratarse de un acto con ejecución material, el Juzgado de Distrito competente por razón de territorio para conocer de la demanda en la que se reclama la omisión de resolver sobre una solicitud de pensión es el que ejerce jurisdicción sobre el domicilio de la persona solicitante.
Justificación: La doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en que las omisiones son actos que pueden producir consecuencias materiales en el mundo fáctico. Entonces, la omisión de resolver sobre una solicitud de pensión es un acto que trae aparejada ejecución material, al poner en riesgo –mientras perdura la falta de respuesta– el derecho humano a la seguridad social en su vertiente de derecho a la pensión, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, conforme al artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es competente para conocer del asunto el Juzgado de Distrito que ejerce jurisdicción sobre el domicilio de la persona solicitante de la pensión, por ser éste el espacio donde reside y satisface sus necesidades mínimas vitales.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 132/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito. 9 de noviembre de 2023. Mayoría de dos votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado. Disidente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2023.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 132/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 38.
Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los
actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más
cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.
Artículo 39.
Cuando se trate de amparos contra actos de autoridades que actúen en auxilio de la justicia federal, no podrá conocer el juez de distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado.
En este caso, conocerá otro del mismo distrito y especialización, en su caso, y si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito a que pertenezca.
Artículo 40.
El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud de la persona titular de la Fiscalía General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente
procedimiento:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 07-06-2021
I. Planteado el caso por cualquiera de las ministras o los ministros, o en su caso hecha la solicitud de la persona titular de la Fiscalía General de la República, el pleno o la sala acordará si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud;
Fracción reformada DOF 20-05-2021, 07-06-2021
II. Recibidos los autos se turnará el asunto al ministro que corresponda, para que dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y
III. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido por el tribunal pleno o por la sala dentro de los tres días siguientes.
Si el pleno o la sala decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen.