CAPÍTULO II. LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL 2013.
Capacidad y Personería.
Artículo 5o.
Son partes en el juicio de amparo:
I. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más personas quejosas cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, la persona quejosa deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
La persona víctima u ofendida del delito podrán tener el carácter de persona quejosa en los términos de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la
que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones
jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o
extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, las y los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
III. La persona tercera interesada, pudiendo tener tal carácter:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;
b) La contraparte de la persona quejosa cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al de la persona quejosa;
Inciso reformado DOF 13-03-2025
c) La persona víctima del delito u ofendida, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
Inciso reformado DOF 13-03-2025
d) La persona indiciada o procesada cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por la o el Ministerio Público;
Inciso reformado DOF 13-03-2025
e) La o el Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
Inciso reformado DOF 13-03-2025
IV. La o el Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.
Fracción reformada DOF 13-03-2025
Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, la o el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando las personas quejosas hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 6o.
El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. La persona quejosa podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado o apoderada, o por cualquier
persona en los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o defensora o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 7o.
La Federación, los Estados, la Ciudad de México, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de las personas servidoras públicas o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.
Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 8o.
La persona menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeta a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo o legítima representante cuando ésta se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedida o se negare a
promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un o una representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a una persona familiar cercana, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.
Si la persona menor de edad hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 9o.
Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
En todo caso podrán por medio de oficio acreditar personas delegadas que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.
La persona titular de la Presidencia de la República será representada en los términos que se señalen en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha representación podrá recaer en la propia Consejera o Consejero Jurídico o en las secretarias o los secretarios de estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos de las leyes orgánicas y reglamentos aplicables. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En el citado acuerdo general se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.
Los órganos legislativos federales, de los Estados y de la Ciudad de México, así como las gobernadoras y los gobernadores y jefa o jefe de gobierno de éstos, instituciones de carácter federal o local con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de las Constituciones de los Estados, titulares de las dependencias de la administración pública federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos por las personas servidoras públicas a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien por conducto de las personas titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.
Cuando la responsable sea una o varias personas particulares, en los términos establecidos en la presente Ley, podrán comparecer por sí mismas, por conducto de un o una representante legal o por conducto de un apoderado o apoderada.
Artículo reformado DOF 20-05-2021, 13-03-2025
Artículo 10.
La representación de la persona quejosa y de la persona tercera interesada se acreditará en juicio en los términos previstos en esta Ley.
En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Cuando se trate de la o el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 11.
Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre de la persona quejosa o de la persona tercera interesada afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido.
En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada.
La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el o la promovente tiene el carácter con que se ostenta.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 12.
La persona quejosa y la tercera interesada podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos de la persona autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en una o un tercero.
En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado o licenciada en derecho o abogado o abogada, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025
Artículo 13.
Cuando la demanda se promueva por dos o más personas quejosas con un interés común, deberán designar entre ellas un o una representante, en su defecto, lo hará el órgano jurisdiccional en su primer auto sin perjuicio de que la parte respectiva lo substituya por otro. Las personas terceras interesadas podrán también nombrar representante común.
Cuando dos o más personas quejosas reclamen y aduzcan sobre un mismo acto u omisión ser titulares de un interés legítimo, o bien en ese mismo carácter reclamen actos u omisiones distintos pero con perjuicios análogos, provenientes de la misma autoridad, y se tramiten en órganos jurisdiccionales distintos, cualquiera de las partes podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial que determine la concentración de todos los procedimientos ante un mismo órgano del Poder Judicial de la Federación, según corresponda. Recibida la solicitud, el Órgano de Administración Judicial, en atención al interés social y al orden público, resolverá lo conducente y dictará las providencias que resulten necesarias.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 14.
Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que la persona defensora manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá a la persona juzgadora o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.
Si la persona promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de ciento quince a mil ciento cuarenta y cinco Unidades de Medida y Actualización al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda a la persona agraviada dentro de un término de tres días.
Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con la persona agraviada siempre en presencia de su defensor o defensora, ya sea de oficio o designado por aquella, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 15.
Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y la persona agraviada se encuentre imposibilitada para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de la persona agraviada.
Una vez lograda la comparecencia, se requerirá a la persona agraviada para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si ésta la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.
Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia de la persona agraviada, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del o la Ministerio Público de la
Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento a la persona Fiscal General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.
Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.
Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar de la persona quejosa, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez o jueza tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información
que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca la persona agraviada, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.
Artículo reformado DOF 20-05-2021, 13-03-2025
Artículo 16.
En caso de fallecimiento de la persona quejosa o de la tercera interesada, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el o la representante legal de la persona fallecida continuará el juicio en tanto interviene el o la representante de la sucesión.
Si la persona fallecida no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, el juez o la jueza ordenará lo conducente según el caso de que se trate.
Cualquiera de las partes que tenga noticia del fallecimiento de la persona quejosa o de la tercera interesada deberá hacerlo del conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal circunstancia, o proporcionando los datos necesarios para ese efecto.
Artículo reformado DOF 13-03-2025