Artículos 175 a 178 de la Ley de Amparo.

Sección Segunda. Demanda. LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL 2013.

Artículo 175.

La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:
I. El nombre y domicilio de la persona quejosa y de quien promueve en su nombre;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
II. El nombre y domicilio de la o el tercero interesado;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. La autoridad responsable;
IV. El acto reclamado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por
estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo
de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general,
debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia;
V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado a la persona quejosa o aquélla en que
hubiese tenido conocimiento del mismo;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los
derechos humanos cuya violación se reclame; y
VII. Los conceptos de violación.

Artículo 176.

La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.
La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley.

Artículo 177.

Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten
todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá a la persona promovente para que lo haga
dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica.
Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al
tribunal colegiado de circuito, cuya persona titular de la presidencia la tendrá por no presentada. Si la
persona titular de la presidencia determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable a la
persona quejosa, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que
corresponda.
La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral
tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores de edad o incapaces, así
como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o ejidatarias
o comuneros o comuneras, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía
electrónica.
Artículo reformado DOF 13-03-2025

Artículo 178.

Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la
demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:
I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación a la persona quejosa de la resolución
reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información
correspondiente al órgano jurisdiccional competente;
II. Correr traslado a la o el tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír
notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale la persona quejosa, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio
de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia
certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución
reclamada o para proveer respecto de la suspensión.
En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo
de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de
intervención de cada una de las partes.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016