Sección Segunda. Recurso de Queja. LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL 2013.
Artículo 97.
El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;
b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;
c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;
e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;
f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;
g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y
h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;
II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:
a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;
b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y
d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028090
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: PR.L.CS. J/58 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo V, página 4839
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE VINCULA AL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO A UNA AUTORIDAD NO RESPONSABLE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones discrepantes al analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, contra el proveído del Juez de Distrito que vincula al cumplimiento de una sentencia de amparo indirecto a diversas autoridades no responsables y les comunica los apercibimientos previstos para el caso de inobservancia al fallo protector. Mientras que uno determinó que sí procede, porque el acuerdo impugnado fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia y podía causar a la parte recurrente un daño o perjuicio no reparable, el otro concluyó que es improcedente, en virtud de que el proveído recurrido no reunió los requisitos de procedencia establecidos en el citado precepto. Esto es, que por su naturaleza trascendental y grave, pudiera causar un perjuicio irreparable a la parte recurrente debido a que se trató de la simple vinculación al cumplimiento de la sentencia de amparo, así como de la comunicación de los apercibimientos previstos en la legislación para el caso de inobservancia a ese fallo, los cuales, afirmó, sólo podrían hacerse efectivos hasta que se conociera la postura de la autoridad vinculada respecto del requerimiento formulado, por lo que hasta ese momento podría existir alguna afectación objetiva a su esfera de derechos.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el recurso de queja establecido en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, es improcedente contra los proveídos a través de los cuales el Juez de Distrito vincula a una autoridad no responsable al cumplimiento de una sentencia protectora y le comunica los apercibimientos previstos en la propia legislación para el caso de inobservancia a ese fallo.
Justificación: Lo anterior, ya que ese tipo de acuerdos incumplen la condición prevista en el citado artículo consistente en que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar un perjuicio irreparable a las autoridades no responsables a las que se dirigen, pues a través de ellos los Jueces de Distrito únicamente requieren una determinada conducta respecto del cumplimiento de la sentencia protectora (ya sea de dar, de hacer o de no hacer) y les comunican los apercibimientos previstos en el artículo 192 de la Ley de Amparo para el caso de inobservancia al propio fallo concesorio, sin que en ese momento exista una afectación material u objetiva en su esfera de derechos, pues en todo caso, esa transgresión se actualizará hasta que se conozca, analice y provea sobre la conducta que hayan desplegado ante el requerimiento emitido por el juzgador de amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 141/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 22 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretario: Jorge Iván Ávila Rivera.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 195/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la queja 186/2021.
Nota: De la sentencia que recayó a la queja 186/2021, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada VII.2o.T.5 K (11a.), de rubro: “RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE VINCULA A UNA AUTORIDAD NO RESPONSABLE AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2641, con número de registro digital: 2026297.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 141/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 98.
El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:
I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y
II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.
Artículo 99.
El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio.
Artículo 100.
En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.
En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.
Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias
correspondientes.
Artículo 101.
El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.
En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.
Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley.
Artículo 102.
En los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la interposición de la queja la jueza o el juez de distrito o tribunal colegiado de apelación está facultado para suspender el procedimiento, hecha la excepción del incidente de suspensión, siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 103.
En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento.