Artículo 104 a 106 de la Ley de Amparo.

Sección Tercera. Recurso de Reclamación. LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL 2013.

Artículo 104.

El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por las personas titulares de la presidencia de los tribunales colegiados de circuito.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2021

Artículo 105.

El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de diez días; la persona ponente será un ministro o ministra o magistrado o magistrada distinta a la persona titular de su presidencia.
Artículo reformado DOF 13-03-2025

Artículo 106.

La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y obliga a la persona titular de la presidencia que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda.
Artículo reformado DOF 13-03-2025