Artículo 485 al 490 del CNPP.

TÍTULO XIII. RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA DEL SENTENCIADO Y ANULACIÓN DE SENTENCIA
CAPÍTULO ÚNICO. PROCEDENCIA. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.


Artículo 485. Causas de extinción de la acción penal


La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II. Muerte del acusado o sentenciado;
III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;
IV. Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;
V. Indulto;
VI. Amnistía;
VII. Prescripción;

VIII. Supresión del tipo penal;
IX. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos, o
X. El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.

JURISPRUDENCIA SOBRE ARTÍCULO 485 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027850
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 198/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1512
Tipo: Jurisprudencia

VIOLENCIA SEXUAL. EL TÉRMINO “DELITOS SEXUALES” PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES DEBE ENTENDERSE DESDE UNA CONCEPCIÓN AMPLIA.

Hechos: Una adolescente condujo a una niña a sostener relaciones sexuales con un adulto en un motel en León, Guanajuato. La autoridad ministerial formuló imputación en contra de la adolescente por el delito de corrupción de menores en la modalidad de inducir a la realización de una conducta sexual, en términos del artículo 237 del Código Penal del Estado de Guanajuato. La Jueza de Control resolvió no vincular a proceso a la adolescente por dicho ilícito al considerar que se había extinguido la acción penal por prescripción, conforme a lo establecido en los artículos 319 y 485, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales de aplicación supletoria de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en relación con el penúltimo párrafo de su artículo 109 que dispone que, en los demás casos que no estén contemplados en el catálogo de conductas del artículo 164 de dicho ordenamiento, el plazo de prescripción será de un año. Igualmente, consideró que en el caso no era aplicable el último párrafo del artículo 109 mencionado porque, a su parecer, el delito de corrupción de menores atribuido a la adolescente no era un delito sexual por no estar contemplado en el Libro Segundo, Título Tercero, del Código Penal del Estado de Guanajuato en el que se establecen los “delitos contra la libertad sexual”, sino en el diverso Título Quinto “De los delitos contra el desarrollo de personas menores e incapaces”; resolución que fue confirmada en la apelación. Inconforme, la madre de la niña víctima del delito promovió juicio de amparo directo que se resolvió en el sentido de determinar que el delito imputado a la adolescente sí debería considerarse de naturaleza sexual, por lo que debió aplicarse la regla contemplada en el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes que señala que, tratándose de delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, el plazo de prescripción comenzará a correr hasta que la víctima cumpla dieciocho años. En contra de esta resolución, la adolescente imputada, en su calidad de tercera interesada, interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el término “delitos sexuales” previsto en el artículo 109, párrafo último, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes debe entenderse desde una concepción amplia de la violencia sexual, de manera que abarque todas aquellas conductas que por su naturaleza sexual afecten la libertad y la autonomía de las niñas, los niños y los adolescentes.

Justificación: Tanto a nivel universal como regional, organismos internacionales de derechos humanos han considerado que la violencia sexual abarca una gran dimensión de conductas, que dependen incluso del contexto y de las circunstancias particulares de las personas contra quienes se dirigen. Así, se ha sostenido que la violencia sexual se configura como las acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, las cuales pueden comprender la invasión física del cuerpo o actos que no involucren penetración o contacto físico. En el contexto de violencia sexual contra mujeres o niñas también se ha precisado que los actos de naturaleza sexual pueden abarcar aquellos que se ejerzan con violencia física, pero también otros que se cometan por otros medios y que resulten igualmente lesivos a los derechos de las mujeres y niñas o les causen un daño o sufrimiento equiparable. La violencia sexual, por tanto, es la categorización amplia de la que emergen distintas expresiones que dan pie a la regulación de delitos específicos: violación, abuso, acoso sexual, etcétera. El punto coincidente en todos ellos es la afectación a la sexualidad de la persona como bien jurídico tutelado. Aunque la regulación sobre delitos de violencia sexual es abundante y se ha diversificado aún más en las últimas décadas, no obra en aquélla un concepto unívoco sobre violencia sexual. Por ello, no basta con remitirse al capítulo correspondiente a los “delitos contra la libertad sexual” o similares en los Códigos Penales de las entidades federativas, sino que se tiene que atender a la naturaleza y el contexto de la conducta atribuida para determinar si es de índole sexual y por tanto encuadra dentro del término “delitos sexuales” previsto en el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Amparo directo en revisión 5769/2022. 26 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Rebeca Saucedo López.

Tesis de jurisprudencia 198/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 486. Reconocimiento de inocencia


Procederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.


Artículo 487. Anulación de la sentencia


La anulación de la sentencia ejecutoria procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, en cuyo caso se anulará la segunda sentencia, y
II. Cuando una ley se derogue, o se modifique el tipo penal o en su caso, la pena por la que se dictó sentencia o la sanción impuesta, procediendo a aplicar la más favorable al sentenciado.
La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal. Por su parte los tipos penales estarán limitados a la exclusiva protección de los bienes jurídicos necesarios para la adecuada convivencia social.


Artículo 488. Solicitud de declaración de inocencia o anulación de la sentencia


El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia o la anulación de la sentencia por concurrir alguna de las causas señaladas en los artículos anteriores, acudirá al Tribunal de alzada que fuere competente para conocer del recurso de apelación; le expondrá detalladamente por escrito la causa en que funda su petición y acompañarán a su solicitud las pruebas que correspondan u ofrecerá exhibirlas en la audiencia respectiva.
En relación con las pruebas, si el recurrente no tuviere en su poder los documentos que pretenda presentar, deberá indicar el lugar donde se encuentren y solicitar al Tribunal de alzada que se recaben.
Al presentar su solicitud, el sentenciado designará a un licenciado en Derecho o abogado con cédula profesional como Defensor en este procedimiento, conforme a las disposiciones conducentes de este Código; si no lo hace, el Tribunal de alzada le nombrará un Defensor público.


Artículo 489. Trámite


Recibida la solicitud, el Tribunal de alzada que corresponda pedirá inmediatamente los registros del proceso al juzgado de origen o a la oficina en que se encuentren y, en caso de que el promovente haya protestado exhibir las pruebas, se le otorgará un plazo no mayor de diez días para su recepción.
Recibidos los registros y, en su caso las pruebas del promovente, el Tribunal de alzada citará al Ministerio Público, al solicitante y a su Defensor, así como a la víctima u ofendido y a su Asesor jurídico, a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo de los registros y de las pruebas. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas por el promovente y se escuchará a éste y al Ministerio Público, para que cada uno formule sus alegatos.
Dentro de los cinco días siguientes a la formulación de los alegatos y a la conclusión de la audiencia, el Tribunal de alzada dictará sentencia. Si se declara fundada la solicitud de reconocimiento de inocencia o modificación de sentencia, el Tribunal de alzada resolverá anular la sentencia impugnada y dará aviso al Tribunal de enjuiciamiento que condenó, para que haga la anotación correspondiente en la sentencia y publicará una síntesis del fallo en los estrados del Tribunal; asimismo, informará de esta resolución a la autoridad competente encargada de la ejecución penal, para que en su caso sin más trámite ponga en libertad absoluta al sentenciado y haga cesar todos los efectos de la sentencia anulada, o bien registre la modificación de la pena comprendida en la nueva sentencia.


Artículo 490. Indemnización


En caso de que se dicte reconocimiento de inocencia, en ella misma se resolverá de oficio sobre la indemnización que proceda en términos de las disposiciones aplicables. La indemnización sólo podrá acordarse a favor del beneficiario o de sus herederos, según el caso.

JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 486, 488, 489 y 490 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023116
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 15/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, página 1621
Tipo: Jurisprudencia

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. PARA SU TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN ES APLICABLE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la contradicción de tesis, conocieron de diversas solicitudes de reconocimiento de inocencia, en las que las personas sentenciadas fueron juzgadas conforme a las normas del sistema penal tradicional previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales, pero estando ya vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que, en principio, tuvieron que determinar si dichas solicitudes debían tramitarse conforme a las normas del aludido Código Federal o del citado Código Nacional, y al respecto, sostuvieron criterios opuestos, pues uno consideró que el reconocimiento de inocencia promovido por una persona que fue juzgada y sentenciada conforme al sistema penal mixto, tendría que tramitarse y resolverse conforme a los dispositivos del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, mientras que el otro sostuvo que el reconocimiento de inocencia –al ser un procedimiento que no formaba parte del proceso penal– podía ser tramitado conforme a las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales, con independencia de si el sentenciado fue juzgado conforme al sistema penal tradicional o mixto.

Criterio jurídico: La Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las normas procesales que son aplicables a la tramitación y resolución de la solicitud de reconocimiento de inocencia son las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, con independencia de que el solicitante haya sido juzgado conforme al sistema penal tradicional.

Justificación: Esta Primera Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que el reconocimiento de inocencia es un mecanismo jurídico extraordinario e independiente del procedimiento penal, cuya finalidad únicamente es la de destruir los elementos de prueba que sirvieron para condenar injustamente a una persona, a través de nuevos medios de convicción que de manera fehaciente e indubitable demuestren su inocencia; sin embargo, no se trata de la apertura de otra instancia ni de un recurso dentro del propio proceso penal. En ese sentido, no es un medio que se encuentre constreñido a las normas procesales conforme a las que se juzgó y sentenció al solicitante, por lo que los preceptos que son aplicables para su tramitación y resolución, son los que se encuentran vigentes al momento de su presentación, esto es, los artículos 486, 488, 489 y 490 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Máxime que con la aplicación normativa de las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se atenta contra el derecho a la no retroactividad en perjuicio, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se priva al solicitante de alguna facultad con la que contara en la legislación abrogada. Contrario a ello, en dichos preceptos se proporcionaron elementos adicionales que son más benéficos para el sentenciado, como lo es que los nuevos elementos de prueba aportados para demostrar la inocencia puedan ser apreciados bajo los parámetros de valoración racional, libre y lógica; así como que, al ser el Tribunal de Alzada el competente para conocer de dicho medio, exista la posibilidad de impugnar su resolución a través del juicio de amparo; y que en caso de que se dicte una resolución en la que se estime fundado el reconocimiento de inocencia, en esa misma resolución deberá determinarse de manera oficiosa sobre la indemnización que resulte procedente.

Contradicción de tesis 139/2020. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 11 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el reconocimiento de inocencia 1/2019, en el que consideró que la competencia legal para conocer del reconocimiento de inocencia, recaía en un Tribunal Colegiado de Circuito, y sin que fuera aplicable al respecto el Código Nacional de Procedimientos Penales; ello, porque la valoración de las pruebas de cargo que dieron origen a la sentencia definitiva, aconteció bajo el sistema tradicional o mixto y, por tanto, resultaba aplicable el Código Federal de Procedimientos Penales, que establecía un sistema de valoración probatorio tasado, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el reconocimiento de inocencia 1/2017, el cual dio origen a las tesis aisladas XXIV.2o.3 P (10a.) y XXIV.2o.4 P (10a.), de títulos y subtítulos: “RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. PARA LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RESPECTIVO ES APLICABLE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI AL MOMENTO EN QUE SE PRESENTÓ LA SOLICITUD YA HABÍA ENTRADO EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL PROCESO PENAL TRADICIONAL O MIXTO.” y “RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTÓ DURANTE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL MARGEN DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL PROCESO PENAL TRADICIONAL O MIXTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DECLARAR SU INCOMPETENCIA LEGAL Y REMITIRLA AL TRIBUNAL DE ALZADA QUE FUERE COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN.”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, páginas 2467 y 2468, con números de registro digital: 2021128 y 2021129, respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 15/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de catorce de abril de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023117
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 14/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, página 1624
Tipo: Jurisprudencia

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. SON COMPETENTES PARA SU RESOLUCIÓN LOS TRIBUNALES DE ALZADA QUE LO FUEREN PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la contradicción de tesis, conocieron de diversas solicitudes de reconocimiento de inocencia en las que las personas sentenciadas fueron juzgadas conforme a las normas del sistema penal tradicional previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales, pero estando ya vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales, ante lo cual analizaron si la competencia para conocer de esas solicitudes se surtía en favor de los propios Tribunales Colegiados de Circuito, o bien, de los Tribunales de Alzada que hubieran conocido del recurso de apelación, y al respecto sostuvieron criterios opuestos, pues uno consideró que el reconocimiento de inocencia promovido por una persona que fue juzgada y sentenciada conforme al sistema penal mixto, tendría que tramitarse y resolverse conforme a los dispositivos del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, y la competencia para resolver la solicitud recaía en un Tribunal Colegiado de Circuito, mientras que el otro sostuvo que el reconocimiento de inocencia –al ser un procedimiento que no forma parte del proceso penal– podía ser tramitado conforme a las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales, con independencia de si el sentenciado fue juzgado conforme al sistema penal tradicional o acusatorio, y que la competencia para conocer de dicha solicitud recaía en el Tribunal de Alzada.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es competente para conocer del reconocimiento de inocencia el Tribunal de Alzada que lo fuere para conocer del recurso de apelación, con independencia de que el solicitante haya sido juzgado conforme al sistema procesal penal tradicional.

Justificación: Partiendo de la base de que el reconocimiento de inocencia no es un medio que se encuentre constreñido a las normas procesales conforme a las cuales se juzgó y sentenció al solicitante, los preceptos que son aplicables para su tramitación y resolución son los que se encuentran vigentes al momento de su presentación, esto es, los artículos 486, 488, 489 y 490 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los casos que se haya presentado la solicitud cuando ya se encontraba vigente dicho Código Nacional, con independencia de que el peticionario haya sido juzgado y sentenciado conforme al sistema mixto imperante previo a la vigencia del procedimiento acusatorio y debe determinarse que, en términos del artículo 488 de dicho ordenamiento, la competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento de inocencia recae en el Tribunal de Alzada que lo es para conocer del recurso de apelación.

Contradicción de tesis 139/2020. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 11 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el reconocimiento de inocencia 1/2019, en el que consideró que la competencia legal para conocer del reconocimiento de inocencia, recaía en un Tribunal Colegiado de Circuito, y sin que fuera aplicable al respecto el Código Nacional de Procedimientos Penales; ello, porque la valoración de las pruebas de cargo que dieron origen a la sentencia definitiva, aconteció bajo el sistema tradicional o mixto y, por tanto, resultaba aplicable el Código Federal de Procedimientos Penales, que establecía un sistema de valoración probatorio tasado, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el reconocimiento de inocencia 1/2017, el cual dio origen a las tesis aisladas XXIV.2o.3 P (10a.) y XXIV.2o.4 P (10a.), de títulos y subtítulos: “RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. PARA LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RESPECTIVO ES APLICABLE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI AL MOMENTO EN QUE SE PRESENTÓ LA SOLICITUD YA HABÍA ENTRADO EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL PROCESO PENAL TRADICIONAL O MIXTO.” y “RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTÓ DURANTE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL MARGEN DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL PROCESO PENAL TRADICIONAL O MIXTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DECLARAR SU INCOMPETENCIA LEGAL Y REMITIRLA AL TRIBUNAL DE ALZADA QUE FUERE COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN.”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, páginas 2467 y 2468, con números de registro digital: 2021128 y 2021129, respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 14/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de catorce de abril de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Deja un comentario