Artículos 17 a 23 de la Ley de Amparo.

CAPÍTULO III. Plazos. Ley de Amparo. LA.

Artículo 17

El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;
II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;
III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;
IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028258
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/68 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LOS ARTÍCULOS 235, 237, 245, 247, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 248 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE ESTABLECEN PROHIBICIONES ABSOLUTAS SOBRE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CANNABIS O MARIHUANA SON ESTIGMATIZANTES PARA LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y, POR ENDE, SON NORMAS AUTOAPLICATIVAS QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN CUALQUIER TIEMPO.

Hechos: Se promovieron diversos juicios de amparo contra los artículos 235, 237, 245, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, concernientes a la prohibición de actividades relacionadas con la cannabis sativa. Los quejosos sostuvieron que los artículos eran autoaplicativos y estimaron tener interés legítimo para impugnarlos. Sin embargo, en las sentencias los Jueces de Distrito sobreseyeron en los juicios al estimar actualizada la causa de improcedencia de consentimiento tácito prevista en la fracción XIV, párrafo segundo, del artículo 61, en relación con el 17, ambos de la Ley de Amparo.
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron los recursos de revisión y arribaron a conclusiones diversas. Mientras que uno confirmó el sobreseimiento, por considerar que los quejosos habían consentido las normas, el otro lo revocó, porque consideró que las normas podían reclamarse como autoaplicativas al ser estigmatizadoras. Por tanto, que la quejosa no debía ceñirse al plazo de treinta días para la presentación de su demanda.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que los preceptos citados, que prevén el sistema de prohibiciones administrativas para el consumo lúdico de cannabis sativa, establecen un juicio de valor estigmatizante del grupo de las personas consumidoras de esa sustancia, en menoscabo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que generan una afectación cuyos efectos se actualizan de momento a momento y, por ende, son normas autoaplicativas que pueden impugnarse en cualquier tiempo.

Justificación: Las normas en cuestión, entendidas como un sistema de prohibiciones administrativas, establecen que la autorización para realizar actos relacionados con estupefacientes o sustancias psicotrópicas se supedita a que tengan exclusivamente fines médicos y/o científicos, de modo que se limita la posibilidad de que la marihuana pueda utilizarse con fines lúdicos o recreativos.
Dicha limitante contiene un juicio de valor estigmatizante que atenta contra el principio de dignidad humana reconocido en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, pues a lo largo de los años los usuarios de cannabis sativa en México han formado parte de un sector de la sociedad que ha sufrido un proceso de estigmatización que los considera como personas enfermas, incluso con cierto nivel de criminalidad, derivado de los discursos de criminalización del consumo promovidos por políticos, comunicadores y actores sociales.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 91/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Quinto Circuito. 23 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos (presidenta) y Rosa Elena González Tirado, y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretario: Ivann Alvarez Hernández.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión R.A. 580/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión R.A. 224/2020.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 224/2020, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, derivó la tesis aislada XV.3o.12 A (10a.), de título y subtítulo: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS NORMAS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE NO PERMITEN EL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE LA MARIHUANA. AL SER ESTIGMATIZADORAS, PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, SIN QUE SE REQUIERA LA DEMOSTRACIÓN DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo V, junio de 2021, página 5084, con número de registro digital: 2023226.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 91/2023, resuelta por Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 18.

Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.


Artículo 19.

Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.
Artículo reformado DOF 19-01-2018


Artículo 20.

El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios electrónicos en cualquier día y hora, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En estos casos, cualquier hora será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.
Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas públicas de comunicaciones estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como las resoluciones y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, fuera de las horas del despacho y a pesar de que existan disposiciones en contrario de autoridades administrativas.

Artículo 21.

La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.

Con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos.


Artículo 22.

Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.
Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva.


Artículo 23.

Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.

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