Artículo 107 al 111 de la Ley de Amparo.

TÍTULO SEGUNDO. De los Procedimientos de Amparo. LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL 2013.

CAPÍTULO I. El Amparo Indirecto. Sección Primera. Procedencia y Demanda

Artículo 107.

El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los
que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
Fracción reformada DOF 14-07-2014
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y
Fracción reformada DOF 14-07-2014
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.
Fracción adicionada DOF 14-07-2014

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028036
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CS. J/21 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo V, página 5000
Tipo: Jurisprudencia

REMOCIÓN DE ALBACEA. LA INTERLOCUTORIA QUE LA DECRETA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y DE JALISCO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a criterios discrepantes al analizar si el juicio de amparo indirecto resultaba procedente en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, pues mientras que para uno de los tribunales la remoción de albacea ante el incumplimiento de sus obligaciones no constituía un acto de imposible reparación, por su parte el diverso órgano colegiado, de manera implícita, reconoció la procedencia del juicio de amparo biinstancial.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que la resolución que declara procedente la remoción de albacea sí constituye un acto de imposible reparación que hace procedente el juicio de amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.

Justificación: La procedencia del juicio de amparo biinstancial, tratándose de “actos en juicio”, se encuentra condicionada a aquellos que “afecten materialmente derechos sustantivos” tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Ahora, las codificaciones procesales en materia civil para los Estados de Colima y Jalisco, establecen obligaciones a cargo del albacea designado, como garantizar su manejo mediante fianza, hipoteca o prenda, a su elección, dentro de los tres meses a partir de la aceptación del nombramiento. En esa medida, el albacea removido: 1) No podrá disponer de inmediato de la fianza que exhibió para garantizar el desempeño del cargo que le fue conferido, en tanto requiere que sean aprobadas las cuentas de su administración para su cancelación; 2) No podrá cobrar lo relativo a sus honorarios sino hasta que se acredite que fue removido sin causa justificada –en todo caso–; y, 3) Actualiza –en caso de que sea heredero– la pérdida del derecho a heredar cuando hubiese sido separado de su encargo por mala conducta, la cual debe ser calificada por el juzgador correspondiente.
Por ello, la aludida remoción sí actualiza el supuesto de procedencia para efectos del juicio de protección de derechos fundamentales en la vía biinstancial previsto en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al verse comprometido su patrimonio, que constituye una afectación al derecho de propiedad tutelado por el artículo 14 constitucional.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Contradicción de criterios 81/2023. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada presidenta Martha Leticia Muro Arellano, y de los Magistrados Cuauhtémoc Cuéllar De Luna y Héctor Martínez Flores. Ponente: Magistrado Héctor Martínez Flores. Secretario: Jorge Armando Núñez Yáñez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 169/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 269/2021.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 81/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028256
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: 2a./J. 7/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL DESECHAMIENTO PARCIAL DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, AL NO GENERAR UNA AFECTACIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito sostuvieron criterios contradictorios al analizar si la determinación que desecha parcialmente una demanda de nulidad afecta únicamente derechos adjetivos del promovente, o bien, actualiza una violación irreparable a sus derechos sustantivos. A partir de tal discrepancia, mientras que uno estimó procedente el juicio de amparo indirecto en su contra, el otro lo consideró improcedente.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra el auto que desecha parcialmente una demanda de nulidad, pues tal determinación no genera una afectación de imposible reparación, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.

Justificación: Los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V, de la Ley de Amparo prevén la procedencia excepcional del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales. Si bien es cierto que las pretensiones por las que se desechó la demanda no serán materia de la litis y, por ende, en la resolución que en su momento se emita no se realizará pronunciamiento alguno, también lo es que tal determinación podrá impugnarse en la vía de amparo directo, en términos de los artículos 170, fracción I, 171 y 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, como violación procesal, en la cual se analizará la admisibilidad de las pretensiones desechadas y se podrá ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se admitan las que así se consideren pertinentes. En ese tenor, la posible afectación en cuanto al principio de justicia completa previsto en el artículo 17 constitucional puede ser reparada a través del juicio de amparo directo, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales de la persona o a su esfera jurídica. Así, como el desechamiento parcial de la demanda de nulidad únicamente depara afectaciones adjetivas sin tener incidencia material en derechos sustantivos, no procede en su contra el amparo indirecto al no generar una afectación de imposible reparación.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 216/2023. Entre los sustentados por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de enero de 2024. Mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Jozue Tonatiuh Romero Mendoza.

Tesis y criterio contendientes:

El Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 5/2019, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.XVI.A. J/32 A (10a.), de rubro: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA, AL NO SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN [APLICACIÓN SISTEMÁTICA Y ANALÓGICA DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 37/2014 (10a.), 2a./J. 48/2016 (10a.) Y P./J. 7/2019 (10a.), E INAPLICABILIDAD DE LA DIVERSA 2a./J. 55/2002].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Tomo II, abril de 2021, página 1558, con número de registro digital: 2023042; y

El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2023.

Tesis de jurisprudencia 7/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028256
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: 2a./J. 7/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL DESECHAMIENTO PARCIAL DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, AL NO GENERAR UNA AFECTACIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito sostuvieron criterios contradictorios al analizar si la determinación que desecha parcialmente una demanda de nulidad afecta únicamente derechos adjetivos del promovente, o bien, actualiza una violación irreparable a sus derechos sustantivos. A partir de tal discrepancia, mientras que uno estimó procedente el juicio de amparo indirecto en su contra, el otro lo consideró improcedente.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra el auto que desecha parcialmente una demanda de nulidad, pues tal determinación no genera una afectación de imposible reparación, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.

Justificación: Los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V, de la Ley de Amparo prevén la procedencia excepcional del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales. Si bien es cierto que las pretensiones por las que se desechó la demanda no serán materia de la litis y, por ende, en la resolución que en su momento se emita no se realizará pronunciamiento alguno, también lo es que tal determinación podrá impugnarse en la vía de amparo directo, en términos de los artículos 170, fracción I, 171 y 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, como violación procesal, en la cual se analizará la admisibilidad de las pretensiones desechadas y se podrá ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se admitan las que así se consideren pertinentes. En ese tenor, la posible afectación en cuanto al principio de justicia completa previsto en el artículo 17 constitucional puede ser reparada a través del juicio de amparo directo, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales de la persona o a su esfera jurídica. Así, como el desechamiento parcial de la demanda de nulidad únicamente depara afectaciones adjetivas sin tener incidencia material en derechos sustantivos, no procede en su contra el amparo indirecto al no generar una afectación de imposible reparación.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 216/2023. Entre los sustentados por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de enero de 2024. Mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Jozue Tonatiuh Romero Mendoza.

Tesis y criterio contendientes:

El Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 5/2019, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.XVI.A. J/32 A (10a.), de rubro: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA, AL NO SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN [APLICACIÓN SISTEMÁTICA Y ANALÓGICA DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 37/2014 (10a.), 2a./J. 48/2016 (10a.) Y P./J. 7/2019 (10a.), E INAPLICABILIDAD DE LA DIVERSA 2a./J. 55/2002].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Tomo II, abril de 2021, página 1558, con número de registro digital: 2023042; y

El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2023.

Tesis de jurisprudencia 7/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 108.

La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;
II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;
III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;
IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;
V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;

VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;
VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y
VIII. Los conceptos de violación.

Artículo 109.

Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de esta Ley, bastará para que se dé trámite a la demanda, que se exprese:
I. El acto reclamado;
II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;
III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y
IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.
En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma electrónica.

Artículo 110.

Con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se presente en forma electrónica.
El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio.

Artículo 111.

Podrá ampliarse la demanda cuando:
I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;
II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley.
En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda.