ACTIVIDADES VULNERABLES. UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA.

LAS ACTIVIDADES VULNERABLES PARA LA SUPERVISION DE LA UNIDAD DE
INTELIGENCIA FINANCIERA. AVISOS DE OPERACIONES.

¿ Cuáles son las actividades vulnerables para efectos de la Ley Federal
para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita.?

I.
Las vinculadas a la práctica de
juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos
descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al
amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación
bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su
Reglamento. 

En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes
modalidades y montos: 


La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar
para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del
valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la
entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación
financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual o en serie de
transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que
participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de
cualquiera de esas operaciones
sea por una cantidad igual o superior al equivalente a trescientas
veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal. 

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando
el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a
seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal.

 II.
La emisión o comercialización, habitual o profesional, de
tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de
todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor
monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades
Financieras
. Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o
comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el
adquirente; dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su
comercialización se haga de manera ocasional. 

En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual
acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a
ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En
el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comercialización se realice por
una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por
operación. 

Los demás instrumentos de almacenamiento de valor monetario serán regulados
en el Reglamento de esta Ley. 

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de
servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la
tarjeta sea
igual o superior al equivalente a un mil doscientas ochenta y cinco veces
el salario mínimo vigente en el Distrito Federal
. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una
cantidad igual o superior al equivalente a
seiscientas cuarenta y cinco veces el salario

mínimo vigente en el Distrito Federal; 

III. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero,
distinta a la realizada por las Entidades Financieras. Serán objeto de Aviso
ante la Secretaría cuando la emisión o comercialización de los cheques de
viajero
sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces
el salario mínimo

vigente en el Distrito Federal; 

IV. El ofrecimiento habitual o profesional de
operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o
créditos, con o sin garantía
, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras. Serán objeto
de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad
igual o superior al equivalente a un
mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal; 

V. La prestación habitual o profesional de
servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de
intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de
derechos sobre dichos bienes
, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios
bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos
servicios. 

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por
una cantidad igual o
superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; 

VI. La comercialización o intermediación habitual o profesional de
Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes
en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal, con excepción de aquellos en los que
intervenga el Banco de México. 

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando quien realice dichas
actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un
monto igual o superior o equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

VII. La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes
realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al
equivalente a
dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades
anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al
equivalente a
cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente
en el Distrito Federal; 

VIII. La comercialización o distribución habitual profesional de
vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al
equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal. 


Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando
el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a
seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo

vigente en el Distrito Federal;

IX. La prestación habitual o profesional de
servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como
de bienes inmuebles
, por una cantidad igual o superior al equivalente a
dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades
anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al
equivalente a
cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal; 

X. La prestación habitual o profesional de
servicios de traslado o custodia de dinero o valores
, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las
instituciones dedicadas al depósito de valores. Serán objeto de Aviso ante
la Secretaría cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o
superior al equivalente a
tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal; 

XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin
que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en
los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y
representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:

a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre
estos; 

b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo
de sus clientes; 

c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores; 

d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de
recursos para la constitución, operación y administración de sociedades
mercantiles, o 

e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de
personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la
compra o venta de entidades mercantiles. Serán objeto de Aviso ante la
Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y
representación de un cliente, alguna operación financiera que esté
relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción,
con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta
Ley; 

XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:  

A. Tratándose de los notarios públicos:

a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo
las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema
financiero u organismos públicos de vivienda. Estas operaciones serán objeto
de Aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio
pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble,
el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado por suerte
principal, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a
dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente para el
Distrito Federal; 

b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio
otorgados con carácter irrevocable. Las operaciones previstas en este inciso
siempre serán objeto de Aviso; 

c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial
derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así
como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas. Serán
objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o
superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal; 

d) La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o
de garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar
algún crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos
públicos de vivienda. Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se
realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; 

e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en
los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un
organismo público de vivienda. Las operaciones previstas en este inciso,
siempre serán objeto de Aviso. 


B. Tratándose de los corredores públicos: 

a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al
equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal; 


b) La constitución de personas morales mercantiles, su modificación
patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o
escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas
morales mercantiles; 

c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en
los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar; 

d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles
en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los
que el acreedor no forme parte del sistema financiero. Serán objeto de Aviso
ante la Secretaría los actos u operaciones anteriores en términos de los
incisos de este apartado. 

C. Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las leyes les
confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones
previstas en el artículo 3, fracción VII de esta Ley. 

XIII. La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un
valor igual o superior al equivalente a un
mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando los montos de las
donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a
tres mil doscientas diez vece
s el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; 

XIV. La prestación de
servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, mediante autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los
diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, de las
siguientes mercancías:

a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera
que sea el valor de los bienes; 

b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera
que sea el valor de los bienes; 

c) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera
que sea el valor de los bienes; 

d) Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor
individual sea igual o superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y
cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; 


e) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente
a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal; 

f) Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de
blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes. Las
actividades anteriores serán objeto de Aviso en todos los casos antes
señalados, atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la presente
Ley; 

XV. La constitución de
derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un
valor mensual superior al equivalente a un
mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la
obligación. 

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando
el monto del acto u operación mensual sea igual o superior al equivalente a
tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal. 

XVI. El ofrecimiento habitual y profesional de
intercambio de activos virtuales por parte de sujetos
distintos a las Entidades Financieras, que se lleven a cabo a través de
plataformas electrónicas, digitales o similares, que administren u operen,
facilitando o realizando operaciones de compra o venta de dichos activos
propiedad de sus clientes o bien, provean medios para custodiar, almacenar,
o transferir activos virtuales distintos a los reconocidos por el Banco de
México en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología
Financiera. 

Se entenderá como activo virtual toda representación de valor registrada
electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo
tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a
cabo a través de medios electrónicos. 

En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en
territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en
moneda de curso legal o divisas. 

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el monto de la operación de
compra o venta que realice cada cliente de quien realice la actividad
vulnerable a que se refiere esta fracción sea por una cantidad igual o
superior al equivalente a
seiscientas cuarenta y cinco Unidades de Medida y Actualización. En
el evento de que el Banco de México reconozca en términos de la Ley para
Regular las Instituciones de Tecnología Financiera activos virtuales, las
personas que provean los medios a que se refiere esta fracción, deberán
obtener las autorizaciones correspondientes en los plazos que señale dicho
Banco de México en las disposiciones respectivas. 

Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los
señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación
alguna. 

No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma
acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en
cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como
operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de
esta Ley. 


FUNDAMENTO: LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. (D.O.F. 17/OCT/2012)


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