SUSPENSION DE AMPARO POR DESAPARICION FORZADA

Algunas personas han intentado demandas de amparo por casos de desaparición forzada.
Te presentamos parte de una resolución en el incidente de suspensión de un juicio de amparo para tu orientación.
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JURISPRUDENCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2020460
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: I.1o.P.165 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, página 4529
Tipo: Aislada

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. SE ACREDITA SI LOS POLICÍAS QUE DETUVIERON A LA PERSONA CUYO PARADERO SE DESCONOCIÓ A PARTIR DE ESE ACTO, NO JUSTIFICAN LA OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LOS PROTOCOLOS QUE RIGEN SU ACTUACIÓN.

Del artículo constitucional mencionado y de la tesis aislada 1a. CXXXVII/2016 (10a.), se obtiene que una vez que es detenida una persona por policías por considerar que está cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido –lo que se conoce como flagrancia–, la obligación de éstos es presentarla sin demora injustificada ante la autoridad competente, a fin de que determine si es correcta la causa que dio lugar a esa detención y definir su situación jurídica, de lo cual debe quedar registro –sin estar facultados para realizar acciones relacionadas con la investigación del delito–; acorde con ello, en los puntos 4.1., 4.2. y 4.3. del Protocolo de Actuación Policial de la entonces Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) para la realización de detenciones en el marco del sistema penal acusatorio, publicado el 5 de abril de 2016 en la Gaceta Oficial de dicha localidad, no se autoriza que los agentes de seguridad –una vez que efectuaron la detención por flagrancia– tengan que evaluar y determinar si presentarán o no al detenido ante la autoridad competente, sino que su obligación consiste en conducirlo de inmediato a esta última e informar cualquier eventualidad durante la ejecución de dicho acto (como por ejemplo, una emergencia médica del detenido o si la patrulla presenta una falla mecánica o sufre un percance vehicular), para lo cual: 1) no deben desviarse, así sea para investigar, en este caso, el paradero del denunciante; 2) una vez detenido, debe ponerse a disposición de la autoridad ministerial para que ésta: a. evalúe la legalidad de la detención; y, b. decida si sigue detenido o es puesto en libertad. Entonces, el hecho de que los policías que efectuaron la detención afirmen que dejaron libre al detenido unas calles adelante de donde efectuaron la privación de la libertad, por no haber localizado a la persona que lo señaló inmediatamente después de cometer un ilícito, no puede llegar a desvirtuar la desaparición forzada de persona, como violación de derechos humanos pues, en principio, ello equivale a trasladar a una persona detenida a un lugar distinto de las instalaciones de la autoridad competente, lo que está proscrito en dicho protocolo, conforme a su punto 1.5., que expresamente así lo dispone. Y, aunque esa circunstancia, aparentemente resulta benéfica para el detenido, pues supone que recuperó su libertad, no es así, pues al no agotarse el procedimiento establecido en la normativa señalada, no se tiene la certeza sobre en qué condiciones físicas y psicológicas se encontraba al momento en que esto último ocurrió, pues deja de recabarse el dictamen médico del perito correspondiente; entonces, dado que no se tiene la certeza del estado de salud del quejoso y, sobre todo, que no puede demostrarse que recuperó su libertad y, en cambio, a partir de su detención se desconoció su paradero y se localizó días después en malas condiciones de salud, es atribuible a los remitentes la citada violación de derechos humanos, porque al efectuar la detención como agentes estatales, tenían la calidad de garantes de la integridad física y psicológica del detenido; por tanto, debían observar las obligaciones que constitucionalmente y en el citado protocolo se indican para ese rubro, por lo que es razonable atribuir que su actuación generó el desconocimiento del paradero del detenido, pues a partir de ese momento los familiares iniciaron su búsqueda. Lo relatado también tiene sustento en lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los párrafos 139 y 140 de la sentencia de 23 de noviembre de 2009, del Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), pues sostiene que las autoridades que efectúan la detención son responsables de salvaguardar los derechos de los detenidos, es decir, atribuyen la calidad de garantes a aquéllas respecto a éstos, pues afirma que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales y agentes estatales que actúen con tolerancia o aquiescencia del Estado y que impunemente practiquen actos contrarios a los derechos a la vida e integridad personal –ocasionando homicidios y tortura, durante su detención, por ejemplo–, representan una infracción al deber de prevención de violaciones a los citados derechos, aun en el supuesto de que no puedan demostrarse, siendo éste el parámetro que rige lo expuesto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 53/2019. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.

Nota: La tesis aislada 1a. CXXXVII/2016 (10a.), de título y subtítulo: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. LOS ELEMENTOS POLICIALES QUE PARTICIPEN EN ÉSTA CARECEN DE FACULTADES PARA REALIZAR ACTUACIONES SOBRE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO, SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1113.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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