REPRODUCCIÓN ASISTIDA REGISTRO DEL MENOR

SALA CONSTITUCIONAL. DIARIO DE JURISPRUDENCIA CDMX TOMA 386, DÉCIMA EPOCA. ANALES DE JURISPRUDENCIA TSJCDMX. NOVIEMBRE DICIEMBRE 2023. PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

Reproducción asistida, interés superior del menor para proceder a su registro. derecho a la identidad.

Hechos:

Derivado de un convenio de gestación subrogada, quien tuvo el carácter de padre en dicho instrumento, solicitó al Registro Civil la inscripción del menor nacido bajo esa técnica de gestación y, ante la negativa de dicha autoridad, el interesado promovió la acción de tutela de protección efectiva de derechos, la cual se resolvió en el sentido de ordenar el registro del menor, ante lo cual el Registro Civil de la Ciudad de México impugnó la sentencia.

Criterio jurídico:

La ausencia de reglas, requisitos y directrices para la actuación del Registro Civil, ante la petición de registro de los casos de niños y niñas nacidos a través de Técnicas de Reproducción Asistida, no puede ni debe estar por encima del interés superior de la niñez, ni ocasionar que a falta de ellos se demore o incluso se niegue dicho registro por un periodo más que prolongado, pues ante tal actuar queda en evidencia la vulneración de uno de los derechos primarios que tiene todo individuo al nacer, como lo es su identidad, contemplado no solo en el apartado C, número 1 del artículo 6 de la Constitución Política de la Ciudad de México, al establecer en su parte conducente que: “Toda persona … tiene derecho al nombre … así como al reconocimiento de su identidad y personalidad jurídica”, sino inclusive en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al referir también en su parte conducente que: “Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento.”.
Elementos más que suficientes, claros y evidentes, para proceder con el registro del menor en cita, y no por el contrario exigir un requisito extra como lo es la sentencia ejecutoria dictada por un juez familiar que ordene el registro de nacimiento correspondiente, previa validación del contrato de maternidad subrogada.

Justificación:

De una sana interpretación del artículo 293 del Código Civil vigente, se llega a la sencilla conclusión que si la propia donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducción asistida, resulta lógico que menos aún se genere ese parentesco o filiación con la persona que únicamente rentó su útero para la gestación, y en ese sentido, igualmente, de una simple deducción lógica, debe entenderse en el caso que nos ocupa, que no se debió exigir ningún requisito extra para el registro del menor, pues bastaba la solicitud de quien se atribuye la paternidad para llevar a cabo el mismo, más aún porque se aportaron los documentos pertinentes con la solicitud de registro del menor, con los que hizo patente que la filiación era únicamente con dicho solicitante, al no existir la figura materna reconocida, por las características particulares de cómo se engendró a su menor hijo.
Así, si el Registro Civil es una institución de buena fe, no puede pretender una investigación en el caso concreto, donde no se aprecian antecedentes que así pudieran justificarlo, ni la necesidad de que un juez oral familiar lleve a cabo el previo análisis y validez de los contratos privados de gestación subrogada, ni la emisión de una orden para que el Registro Civil cumpla con su obligación inminente, elevada inclusive a mandato constitucional.