El feminicidio es un delito que consiste en privar de la vida a una mujer por razones de su género o su condición de mujer.
La figura se encuentra prevista en el Código Penal Federal en su articulo 325.
De igual manera, cada entidad federativa de México la tiene como delito en sus códigos penales.
Hay razones de género ante determinadas circunstancias:
- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
- A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
- Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
- Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
- El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
CUAL ES LA SANCION POR COMETER EL DELITO DE FEMINICIDIO ?
La sanción o pena por cometer feminicidio es de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa (delito federal).
Cada estado fija la pena por el delito de feminicidio. (delito del fuero comun).
JURISPRUDENCIA.
Época: Décima Época
Registro: 2002312
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2
Materia(s): Penal
Tesis: I.5o.P.10 P (10a.)
Página: 1336
HOMICIDIO Y FEMINICIDIO. SUS SIMILITUDES Y DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL).
Los delitos en cita, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 123 y 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, si bien, acorde a su título primero, donde se contienen, corresponden a aquellos ilícitos contra la vida y conforme a su estructura típica guardan ciertas similitudes, pues el segundo, al tratarse de un tipo especial y derivar del primero, participa en algunos de sus elementos conformadores (vgr. privar de la vida), no menos verdad es que dada esa naturaleza (especial), se incluyen otros componentes que lo distinguen (por ejemplo, en cuanto a la calidad específica del sujeto pasivo, pues requiere que sea mujer; además que esa privación de la vida debe obedecer a razones de género; a saber, cuando la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida, etcétera) y por tanto, lo revisten de autonomía con una estructura jurídica unitaria, contenido y ámbito de aplicación propios y marco de punibilidad autónomo; diferencia entre ambos tipos que queda contrastada aún más atendiendo a la ratio legis de la precitada figura especial, en virtud a que su creación deriva de la respuesta del Estado Mexicano -en el caso particular, de la legislación local-, al clamor y exigencia internacional de implementar mecanismos para prevenir, combatir y sancionar el creciente fenómeno de “homicidios” en contra de mujeres, por motivo de género.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 83/2012. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos, con salvedad del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía.
Época: Décima Época
Registro: 2011230
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. LIV/2016 (10a.)
Página: 979
FEMINICIDIO. EL ARTÍCULO 153-A DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE TIPIFICA EL DELITO DE HOMICIDIO POR CUESTIONES DE GÉNERO, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el análisis de constitucionalidad para establecer si un trato diferenciado es discriminatorio, requiere lo siguiente:
1) determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente válida, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad;
2) examinar la racionalidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido; y,
3) valorar que se cumpla con una relación de proporcionalidad, la cual propiamente sopesa la relación de medios afines, para determinar si en aras de un fin constitucionalmente válido no se afectan innecesaria o excesivamente otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho.
Ahora bien, el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, que prevé que habrá feminicidio cuando la víctima del homicidio sea mujer y la privación de la vida se cometa por razones de género, las cuales están establecidas en el propio precepto, responde a una finalidad constitucional, pues busca lograr un mayor alcance y protección de los derechos de las mujeres, en especial, el derecho a vivir libres de cualquier tipo de violencia, de forma que las conductas delictivas que atenten contra su vida, deben estar sustentadas y motivadas en razones de género.
Esto es, el legislador estatal, en aras de crear mecanismos jurídicos para que no se atente contra la vida de las mujeres, adicionó al código referido la descripción típica de feminicidio, con lo que reconoció que estas conductas afectan no sólo la vida, la integridad física, psíquica y la libertad sexual, sino que también son cometidas con base en la discriminación y subordinación implícita contra las mujeres, es decir, por razones de género; de ahí que el citado precepto legal constituye una medida objetiva y racional, ya que se garantiza la equidad al establecer mecanismos de protección a la integridad de las mujeres que han sufrido violencia.
Además, aun cuando la tipificación del delito de feminicidio en el artículo impugnado sólo está dirigida al género “mujer”, la distinción no es ofensiva, pues tiende a equilibrar el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y, por ende, cumple con el requisito de proporcionalidad, al generar la misma situación jurídica para todas las mujeres que se ubiquen en dicha hipótesis.
Por tanto, el citado precepto legal, al tipificar el delito de homicidio por razones de género, no transgrede los principios de igualdad y no discriminación entre el varón y la mujer, contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.
Amparo directo en revisión 652/2015. 11 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quienes reservaron su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
OTROS TEMAS JURÍDICOS:
COMPENDIO DE LEYES SOBRE IGUALDAD DE GÉNERO.
REPARACION DEL DAÑO EX DELITO