PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

La Prisión Preventiva Oficiosa. En el Diario Oficial de la Federacion de fecha 12 de abril del 2019, se emitio un decreto que reforma el segundo parrafo del articulo 19 Constitucional que establece que el Juez ordenará la prision oficiosa en los siguientes delitos:




PRISION PREVENTIVA OFICIOSA.

  1. ABUSO O VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MENORES.
  2. DELINCUENCIA ORGANIZADA.
  3. HOMICIDIO DOLOSO.
  4. FEMINICIDIO.
  5. VIOLACION.
  6. SECUESTRO.
  7. TRATA DE PERSONAS.
  8. ROBO A CASA HABITACION.
  9. USO DE PROGRAMAS SOCIALES CON FINES ELECTORALES.
  10. CORRUPCION TRATANDOSE DE DELITOS DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES.
  11. ROBO AL TRANSPORTE DE CARGA.
  12. DELITOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS, PETROLIFEROS O PETROQUIMICOS.
  13. DELITOS EN MATERIA DE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
  14. DESAPARICION COMETIDA POR PARTICULARES.
  15. DELITOS COMETIDOS CON MEDIOS VIOLENTOS COMO ARMAS Y EXPLOSIVOS.
  16. DELITOS EN MATERIA DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, LA ARMADA Y LA FUERZA AEREA.
  17. LOS DELITOS GRAVES QUE DETERMINE LA LEY EN CONTRA DE LA SEGURIDAD DE LA NACION, EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DE LA SALUD.




JURISPRUDENCIA.

Época: Décima Época
Registro: 2019554
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Penal, Penal
Tesis: II.3o.P.54 P (10a.)
Página: 2762

PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE ORDENAR SU CESE Y LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DISTINTA, CUANDO SU DURACIÓN HA EXCEDIDO EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIN QUE ELLO DERIVE DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO DE OTRA CIRCUNSTANCIA, COMO LA SOLUCIÓN DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO EN LA CAUSA.




Si bien es cierto que una de las prerrogativas que salvaguarda el derecho de defensa, consiste en el hecho de ser oído con las debidas garantías por un Juez o tribunal “competente”, independiente e imparcial, también lo es que si dentro de la etapa de investigación del sistema penal acusatorio (en su fase formalizada) o bien, intermedia, la autoridad responsable ha determinado inhibir o declinar el conocimiento del asunto en favor de otro órgano jurisdiccional, y supedita su tramitación en dichas etapas a que el Juez declinado acepte o rechace la competencia que le fue planteada, ello no es obstáculo para desconocer los derechos que les asisten a los imputados, ni obligarlos a permanecer en prisión preventiva hasta en tanto dicho presupuesto procesal sea dirimido, sobre todo cuando éste, dada su naturaleza, impide que aquéllos ejerzan el derecho a la defensa que les asiste.

Lo anterior es así, ya que al ser la prisión preventiva (oficiosa o justificada) una medida cautelar de carácter excepcional que asegura la presencia del imputado al proceso, que se rige, entre otros, bajo el principio de provisionalidad, al tener vigencia mientras no cambien los presupuestos en que se fundó su imposición o se dicte la sentencia respectiva, debe ponderarse que, por imperativo del artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad no puede prolongarla más allá del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y, en ningún caso, superior a dos años, lo que implica que si el procedimiento se suspendió con motivo de un conflicto competencial o algún otro presupuesto procesal que no sólo limita, sino que hace imposible la plena satisfacción del derecho a una defensa adecuada del imputado, su prolongación no se encuentra justificada; de ahí que el órgano jurisdiccional deba ordenar su cese, y poner de inmediato en libertad al imputado mientras se sigue el proceso; sin que ello obste para imponer, previo debate, otras medidas cautelares que garanticen su presencia durante el proceso penal instruido en su contra, lo cual es coherente con el principio de presunción de inocencia del que todo indiciado debe gozar.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 185/2017. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Federico Ávila Funes.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CXXXVIII/2012 (10a.), de título y subtítulo: “SENTENCIA CONCESORIA DE AMPARO. SUS EFECTOS CUANDO SE RECLAMA EL CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR HABER TRANSCURRIDO ‘UN PLAZO RAZONABLE’ EN SU DURACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 499.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo
internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero

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