El principio de optatividad consiste en la posibilidad, de agotar o no los recursos o medios de defensa en contra de un acto.
Es lo contrario a la obligación, de agotar un medio de defensa o recurso, antes de agotar la otra instancia.
JURISPRUDENCIA
Época: Décima Época
Registro: 2015907
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 50, Enero de 2018, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: PC.III.A. J/34 A (10a.)
Página: 1168
RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO. SU INTERPOSICIÓN SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE OPTATIVIDAD.
En términos del artículo 9 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, cuando las leyes o reglamentos de las distintas dependencias administrativas estatales, municipales, y de sus organismos descentralizados, establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar el juicio contencioso administrativo.
Ahora bien, la optatividad a que alude el precepto citado, debe entenderse como la posibilidad, y no como la obligación de agotar los recursos o medios de defensa, conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 113/2016 (10a.), de título y subtítulo: “ACTOS EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO. ES OPTATIVO PARA EL INTERESADO INTERPONER EN SU CONTRA, POR UNA SOLA VEZ, EL RECURSO DE REVOCACIÓN ANTES DE ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”. Por otra parte, en el Estado de Jalisco es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo por existir una excepción al principio de definitividad, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 104/2007 de la Segunda Sala referida, de rubro: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO. NO ES NECESARIO AGOTAR ESE JUICIO ANTES DEL DE AMPARO PUES SE DA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD AL ESTABLECERSE EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESE ESTADO MAYORES REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO.”. De ahí que la parte inconforme puede acudir directamente a interponer juicio de amparo biinstancial.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de septiembre de 2017. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Tomás Gómez Verónica, Elías H. Banda Aguilar, Roberto Charcas León, Óscar Naranjo Ahumada y Juan Manuel Rochín Guevara. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 783/2016, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 41/2017.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/2007 y 2a./J. 113/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 283, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 730, respectivamente.
Por ejecutoria del 6 de marzo de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 22/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 393/2018 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se tuvo por no interpuesta mediante acuerdo de presidencia de 29 de enero de 2019.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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