PRECLUSIÓN

El principio de preclusión consiste en una sanción por inactividad procesal que provoca la consumación de una facultad procesal. Por ejemplo, no interponer algun recurso, ni ofrecer alguna prueba, o omtir alegar, dentro del termino legal, ocasiona la pérdida irremediable de tal facultad procesal.

JURISPRUDENCIA.

Época: Décima Época
Registro: 2018772
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: I.11o.C. J/7 (10a.)
Página: 809

PRECLUSIÓN. ES UN PRINCIPIO QUE OPERA EN EL JUICIO DE AMPARO.

La preclusión es una sanción que otorga seguridad al desarrollo del procedimiento, pues consiste –en una de sus vertientes–, en la consumación de una facultad procesal, al establecer un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuva a que la controversia se solucione en el menor tiempo posible. Ahora bien, la Ley de Amparo, atento al principio de preclusión –consustancial a todo procedimiento judicial–, prevé la promoción de un juicio constitucional por acto que se reclame pues, expresamente, el artículo 61, fracción XI, de la ley citada, dispone que la acción constitucional es improcedente contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior. Por otra parte, si bien el desechamiento de una demanda de amparo implica que no se analizó la constitucionalidad del acto reclamado, ello no faculta al quejoso para intentar una nueva acción constitucional contra ese mismo acto, pues de acuerdo con el principio de preclusión que rige su procedencia, ordinariamente no es posible que el quejoso reclame los mismos actos de las mismas autoridades en más de un juicio de amparo. Por tanto, el desechamiento de una primera demanda de amparo con sustento en una causal de improcedencia cuya naturaleza hace inejercitable una nueva acción de amparo, genera la carga procesal al quejoso de impugnar esa resolución mediante el recurso de queja, en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y no hacerlo implica su conformidad, tanto con esa determinación como con las consideraciones que la sustentan. De modo que, mientras subsista jurídicamente la determinación que desechó la primera demanda, es inejercitable una nueva acción constitucional contra el mismo acto.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 316/2017. 8 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Queja 319/2017. Hortencia Domínguez López. 8 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Queja 324/2017. José Antonio Orozco López. 8 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Queja 325/2017. Adrián Ciprés López. 8 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Queja 329/2017. Francisco Margarito Santiago Velazco. 8 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2008694
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III
Materia(s): Común, Civil
Tesis: XXVII.3o.21 C (10a.)
Página: 2447

PERSONALIDAD DEL ACTOR EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. PARA CUESTIONARLA EN EL AMPARO DIRECTO, ES NECESARIO QUE EL DEMANDADO HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RESPECTIVA EN EL NATURAL Y QUE HAYA RECURRIDO EL AUTO QUE LA DECLARÓ INFUNDADA U OMITIÓ RESOLVERLA, YA QUE SU IMPUGNACIÓN ESTÁ SUJETA AL PRINCIPIO DE PRECLUSION (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

Conforme al artículo 171 de la Ley de Amparo, para que puedan analizarse en el juicio uniinstancial las violaciones procesales cometidas en el natural, por regla general, es necesario que el quejoso haya agotado durante su tramitación los recursos o medios ordinarios de defensa que establezca la ley ordinaria respectiva. De esta manera, sólo podrán examinarse en sede constitucional las infracciones adjetivas resultantes al final del tránsito por la vía impugnativa ordinaria, ya sea que ese trayecto haya llegado hasta la resolución que decida el fondo de la violación procesal, o bien, que haya sido interrumpido por causas ajenas al afectado. Por tanto, resultarán inoperantes los conceptos de violación procesales cuando el quejoso no hubiese agotado los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para buscar un remedio a la transgresión alegada. Ahora bien, de los artículos 590, 591, 606, 607, 644-C, 644-D, 644-M y 644-P del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo, se advierten las siguientes reglas sobre el análisis de la personalidad del actor a instancia del demandado en el juicio especial hipotecario:

i. La impugnación de personalidad del actor debe efectuarse mediante excepción en la contestación de demanda;

ii. Con la excepción de falta de personalidad se dará vista al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga;

iii. La excepción no suspenderá el procedimiento y se resolverá de plano en la audiencia de conciliación, excepciones, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, previamente al dictado de la sentencia; y,

iv. El auto que la declare infundada u omita analizar la excepción de falta de personalidad es impugnable a través del recurso de revocación si la sentencia es inapelable, o bien, mediante el de apelación.

En este contexto, para que el demandado de un juicio especial hipotecario pueda aducir en el amparo directo cuestiones sobre la personalidad del actor, es necesario que haya opuesto la excepción de falta de personalidad e interpuesto el recurso de revocación o apelación (según sea el caso) contra el auto en el que se haya declarado infundada la excepción o se haya omitido resolverla. Si el enjuiciado no agota esos medios ordinarios de defensa, resultarán inoperantes los conceptos de violación en los que pretenda cuestionar la personalidad de su adversario. No es óbice que el juzgador pueda examinar oficiosamente la personalidad de las partes, conforme al artículo 47 del mencionado código. Ello es así, porque el demandado no puede exigir el ejercicio de esa facultad oficiosa, pues, por lo que a él respecta, la oportunidad para postular e impugnar en materia de personalidad está sujeta al principio de preclusión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 500/2014. Jorge Alonso Dzib Vales. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

TEMAS CORRELACIONADOS AL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.

COSA JUZGADA. PRINCIPIO JURIDICO.

DISPOSITIVO. PRINCIPIO

NO AUTOINCRIMINACION