NO REVICTIMIZACIÓN

No revictimización: la obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados, para evitar que la Persona Desaparecida o No Localizada y las Víctimas a que se refiere esta Ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoseles a sufrir un nuevo daño.

FUENTE: Art. 5 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas de México. VER LEY.

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JURISPRUDENCIA SOBRE NO REVICTIMIZACIÓN.

Suprema Corte de Justicia de la Nación de México.
Registro digital: 2022393
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa, Penal
Tesis: I.1o.P.1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 1951
Tipo: Aislada

COMPENSACIÓN SUBSIDIARIA EN LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. PARA QUE PROSPERE LA SOLICITUD DE DICHA MEDIDA, LA VÍCTIMA INDIRECTA NO TIENE LA CARGA PROBATORIA DE DEMOSTRAR LOS DAÑOS, MENOSCABOS Y AFECTACIONES SUFRIDAS POR EL HECHO VICTIMIZANTE.

Los quejosos (víctimas indirectas) reclamaron en el juicio de amparo la resolución del Comisionado Ejecutivo de Atención a Víctimas que determinó un plan integral para la reparación del daño, en el que se incluye como medida, la compensación subsidiaria. En la resolución reclamada, en algunos apartados en que la autoridad responsable analizó la viabilidad de otorgar a los quejosos las medidas que conforman la reparación integral, indicó que éstos no aportaron información y documentación en la que se demostraran las afectaciones o menoscabos que dieran pauta para la concesión de esas medidas. Situación que fue refutada en los conceptos de violación de la demanda del juicio de amparo, argumentando que a las víctimas no les recae la carga de la prueba; sin embargo, el Juez de Distrito consideró infundado ese reclamo, al argüir que a las víctimas indirectas les recae dicha carga para demostrar las afectaciones o menoscabos resentidos por el hecho victimizante, así como desahogar los requerimientos que al respecto haga la autoridad responsable en la integración del expediente administrativo. Al respecto, este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 147 de la Ley General de Víctimas, la víctima únicamente está obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder, lo cual no es lo mismo a que se le impongan cargas probatorias, ya que a lo que se refiere ese precepto es que la víctima apoye y aporte lo que esté a su disposición para fines de integración del expediente; pero no es una exigencia para ésta que deba demostrar todas y cada una de las pérdidas, afectaciones o menoscabos resentidos por el hecho victimizante, a fin de que prospere su solicitud de compensación subsidiaria y, en general, para que pueda fijarse a su favor una reparación integral del daño, ya que esa labor es responsabilidad del Comité Interdisciplinario Evaluador, quien debe integrar al expediente correspondiente elementos como informes de descripción de daños, socioeconómicos, médicos y psicológicos. Y es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 103, señaló que en las reclamaciones de reparación se libera a la víctima de cargas procesales excesivas, que significa que la víctima o sus familiares no enfrenten complejidades, impedimentos u obstrucciones para lograr la satisfacción de dicho derecho. De esta manera, concebir que en la víctima recae la obligación de probar los daños y las afectaciones sufridos, constituiría una carga procesal excesiva y no justificada, pues en el procedimiento para la obtención de la compensación subsidiaria, rigen los principios de buena fe y de no victimización secundaria, y no se trata de un controvertido o un juicio sumario donde se deban deponer acciones y/o excepciones, sino versa en un trámite administrativo que da como presupuesto la existencia de una determinación emitida por una autoridad de procuración de justicia, jurisdiccional o de protección a derechos humanos (artículos 69 de la Ley General de Víctimas y 82 de su reglamento) en la que se desprende que la víctima no ha obtenido la reparación del daño y/o en la que se señalen los conceptos a reparar. No obstante, lo anterior no implica prohibición o limitante para que la víctima, de tener la posibilidad y de estimarlo conveniente, pueda aportar documentos tendentes a demostrar o fortalecer un punto específico de la compensación subsidiaria o para la reparación integral del daño.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 30/2019. 12 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2020 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2018966
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: II.1o.P. J/8 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, página 2129
Tipo: Jurisprudencia

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONCEDIDO POR SU VIOLACIÓN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, AL HABER PARTICIPADO DOS O MÁS JUECES EN EL DESAHOGO PROBATORIO [APLICACIÓN DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 55/2018 (10a.) Y 1a./J. 56/2018 (10a.)].

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias citadas, de títulos y subtítulos: “PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.” y “PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS.”, respectivamente, estableció que para atender al principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la sentencia se dicte por el Juez que dirigió el desahogo de las pruebas. Por tanto, en aplicación de dicho criterio, cuando en el amparo directo se advierta que en el juicio oral se conculcó dicho principio, porque en el desahogo de las pruebas participaron dos o más Jueces y, por ende, que el que dictó la sentencia no percibió directa y personalmente el resultado total de las pruebas, debe concederse la protección de la Justicia Federal para que la responsable decrete la reposición del procedimiento y se determine, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, qué diligencias deben reponerse y cuáles quedan subsistentes, para lo cual, para evitar repeticiones innecesarias de pruebas y el consecuente retraso en la impartición de justicia, debe continuar con el conocimiento del asunto alguno de los titulares que ya participó en el desahogo de las diligencias, con la finalidad de que únicamente se declaren insubsistentes aquellas en las que no intervino pero, en todo caso, debe privilegiarse al que participó en las declaraciones de la víctima, para evitar su revictimización, en virtud de que dicha reposición traería como consecuencia directa que tuviera que pasar nuevamente por la situación traumática de tener que confrontar a su agresor, a menos de que exista imposibilidad para ello, por existir inconvenientes fácticos y jurídicos de gran magnitud, como por ejemplo, la muerte del juzgador, la actualización de una causa de impedimento para conocer del asunto o cuando éste hubiere dejado de tener ese carácter por cualquier causa, esto es, alguna situación que denote extrema imposibilidad que no permita llevar a cabo dicha encomienda, por lo que no será un impedimento para su designación el cambio de adscripción; adicionalmente, para salvaguardar el principio de imparcialidad, es decir, que quien resuelva no cuente con una posición tomada sobre los hechos, no podrá designarse para los efectos señalados, al juzgador que dictó la sentencia declarada insubsistente por la reposición del procedimiento, por lo que la responsable debe solicitar a la autoridad correspondiente que intervenga en el cumplimiento de la ejecutoria, mediante la designación del Juez oral que retomará el conocimiento del asunto, asegurándose de que sea uno solo el que desahogue los órganos probatorios y dicte sentencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 100/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Itzel Conzuelo Reza.

Amparo directo 139/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Selene Tinajero Bueno.

Amparo directo 109/2018. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Rodrigo Bautista Renedo.

Amparo directo 161/2018. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Itzel Conzuelo Reza.

Amparo directo 178/2018. 31 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Ángeles Mariela Velázquez López.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2018 (10a.) y 1a./J. 56/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, páginas 725 y 727, respectivamente.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2021, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

VICTIMA U OFENDIDO

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