Te presentamos los elementos que integran la audiencia intermedia.
Directrices generales. La persona juzgadora atiende y comunica a las partes las directrices generales de audiencia.
ASISTENTES A LA AUDIENCIA
1.- Indispensables para su validez: fiscalía y defensa (artículo 342 del CNPP).
2.- Si la fiscalía o la defensa no comparecen, serán reemplazadas. En el último caso la persona juzgadora declara abandonada la defensa (artículo 57 del CNPP).
3.- La víctima u ofendido o su asesoría jurídica deben concurrir, pero su inasistencia no suspende la audiencia. De tratarse de una ausencia injustificada se tiene por desistida su pretensión si se hubiera constituido como coadyuvante de la fiscalía. (artículo 57 del CNPP).
4.- Si la asesora jurídica abandona su asesoría o es deficiente, el juez informa el derecho a nombrar otra. Si la víctima u ofendido no quiere o no puede, la persona juzgadora designa a otra, y en caso de ausencia, y de manera excepcional, lo podrá representar la fiscalía (artículo 57 del CNPP).
ASPECTO INICIALES
1.- La persona juzgadora: Verifica la presencia de las partes al momento de la individualización, su forma de intervención y enuncia el objeto de la audiencia (artículo 334 del CNPP).
2.- En relación con la víctima u ofendido, pregunta a la fiscalía sobre quiénes figuran con tal carácter en esa audiencia.
3.- Cuestiona a las partes si desean optar por una salida alterna, procedimiento abreviado o cualquier causa que pueda evitar el juicio (artículos 17, tercer párrafo, de la CPEUM y 184, 189, 256 y 327 del CNPP).
4.- A solicitud justificada de la defensa, podrá diferir la celebración de la audiencia hasta por diez días en una sola ocasión.
Verifica que las partes e intervinientes hayan recibido y conocido el escrito de acusación y anexos.
Se cerciora de que se cumplió con el descubrimiento probatorio (VER INOBSERVANCIA AL DEBER DE DESCUBRIMIENTO PROBATORIO).
EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN AL ESCRITO DE ACUSACIÓN.
1.- La fiscalía expone un resumen de su acusación.
2.- La víctima u ofendido, por sí o por conducto de su asesoría jurídica, expone los vicios formales a la acusación y requiere corrección en su caso.
3.- La persona acusada, por sí o por conducto de su defensa, expone vicios formales al escrito de acusación y a las observaciones o correcciones del coadyuvante.
4.- Las partes pueden deducir cualquier incidencia relevante y la defensa promover las excepciones que considere procedentes (VER INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA Y POR INHIBITORIA).
5.- El juez invita a las partes a que celebren acuerdos probatorios (VER ACUERDOS PROBATORIOS).
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA.
Las partes ofrecen los medios de prueba que pretendan incorporar al juicio (VER ADMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA).
CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA.
Se dicta el auto de apertura a juicio (VER ASPECTOS IMPORTANTES A CONSIDERAR DURANTE LA EMISIÓN EN FORMA ORAL DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO), con lo que se concluye la etapa intermedia (artículo 211, fracción II, del CNPP).
JURISPRUDENCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2015330
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: XVII.1o.P.A. J/15 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2265
Tipo: Jurisprudencia
AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE TENGAN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR VIOLAR DERECHOS SUSTANTIVOS FUNDAMENTALES Y NO LOS MERAMENTE ADJETIVOS O PROCESALES, AUN CUANDO AFECTEN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA) (MODIFICACIÓN DE LA TESIS XVII.1o.P.A.74 P).
Este órgano colegiado determinó modificar el criterio sustentado en la tesis XVII.1o.P.A.74 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1035, de rubro: “AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO TENGAN UNA EJECUCIÓN IRREPARABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).”, para ahora establecer que de conformidad con los artículos 299, 311 y 314 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 9 de agosto de 2006, la audiencia intermedia dirigida por el Juez de garantía tiene por objeto el ofrecimiento, la exclusión y la admisión de datos, así como la depuración de los hechos controvertidos; que aquéllos y éstos constituirán las pruebas y los acontecimientos, respectivamente, materia y conocimiento del Tribunal de Juicio Oral, por lo que son impugnables en amparo indirecto, siempre que tengan una ejecución de imposible reparación por violar derechos sustantivos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y no los meramente adjetivos o procesales, aun cuando afecten a las partes en grado predominante o superior. Lo anterior, toda vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizando el nuevo texto del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), publicada en el mencionado medio de difusión oficial del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, de título y subtítulo: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”, consideró que contra la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso, es improcedente el juicio de amparo indirecto. Asimismo, en lo relativo a la titularidad de un derecho subjetivo y afectación a los derechos previstos por la Constitución y por los tratados internacionales de los que México es Parte, expresó que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden “…los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte”; que con esta aclaración, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegara a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Estimó que esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos “que afecten materialmente derechos”, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos “derechos” afectados materialmente revistan la categoría de derechos “sustantivos”, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva; de ahí que este Tribunal Colegiado de Circuito modifique su criterio sustentado en la referida tesis y concluya que las pruebas y los acontecimientos materia de la audiencia intermedia del nuevo sistema de justicia penal en la entidad resultan impugnables en amparo indirecto, únicamente si tienen una ejecución de imposible reparación, por violar derechos sustantivos fundamentales y no los meramente adjetivos o procesales, aun en caso de que afecten a las partes en grado predominante o superior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 369/2015. 15 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Dorian Campos Hinojos.
Amparo en revisión 174/2016. 13 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.
Amparo en revisión 281/2016. 24 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa María Chávez González.
Queja 31/2017. 23 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Margarita de Jesús García Ugalde.
Queja 54/2017. 18 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Nota:
Esta tesis modifica el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa XVII.1o.P.A.74 P, de rubro: “AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO TENGAN UNA EJECUCIÓN IRREPARABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1035.
Por ejecutoria del 29 de marzo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 199/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 14 de noviembre de 2017, el Pleno del Décimo Séptimo Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 3/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 355/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2018868
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 74/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 175
Tipo: Jurisprudencia
VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.
De acuerdo con el inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución y la fracción I del artículo 170 la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas dictadas por autoridades judiciales en dos supuestos: (i) cuando la violación se cometa en sentencia definitiva; y (ii) cuando la violación se cometa durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. Con todo, esta Primera Sala estima que tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral que tengan como consecuencia la eventual exclusión de determinado material probatorio. Si bien es cierto que de una interpretación literal y aislada del apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo pudiera desprenderse que sí es posible analizar en el juicio de amparo directo las violaciones a las leyes del procedimiento que hayan trascendido a las defensas del quejoso cometidas durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, toda vez que la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen de dichas violaciones a las que hayan ocurrido en una etapa determinada, esta Primera Sala estima que una interpretación conforme con la Constitución de la citada disposición permite concluir que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral. En primer lugar, porque sólo con dicha interpretación adquiere plena operatividad el principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional, que disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y oportunidad de alegar. Este principio constitucional ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan agotado, se avance a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente, pues de lo contrario se entiende por regla general que se ha agotado su derecho a inconformarse. En segundo lugar, porque dicha interpretación también es consistente con la fracción IV del apartado A del artículo 20 constitucional. De acuerdo con dicha porción normativa, el juez o tribunal de enjuiciamiento no debe conocer de lo sucedido en etapas previas a juicio a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de sus decisiones. En consecuencia, si el acto reclamado en el amparo directo es la sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en la etapa de juicio oral, el tribunal de amparo debe circunscribirse a analizar la constitucionalidad de dicho acto sin ocuparse de violaciones ocurridas en etapas previas. Esta interpretación además es consistente con el artículo 75 de la Ley de Amparo, que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable.
Amparo directo en revisión 669/2015. Ian Eduardo Camarillo Hernández. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparte de las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo en revisión 5744/2014. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo en revisión 7225/2016. Eduardo Romero Luna. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón.
Amparo directo en revisión 7103/2016. Julio César Chávez Sandoval. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón.
Amparo directo en revisión 2058/2017. Andrés Ríos Romero. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Tesis de jurisprudencia 74/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Temas correlativos a los elementos que integran la audiencia intermedia.