LA ACCION PAULIANA.

La “accion pauliana” es una accion civil que puede ejercitar el acreedor en contra del deudor para lograr la nulidad de actos juridicos, como enajenaciones realizadas por el deudor, para ubicarse en estado de insolvencia, en forma fraudulenta y evadir el pago al acreedor.





accion civil pauliana
accion pauliana en fraude contra acreedores

FORMATO DE DEMANDA PARA EJERCITAR LA ACCION PAULIANA.

DESCARGA LA DEMANDA EJERCITANDO LA ACCION PAULIANA. Click aquí.



JURISPRUDENCIA SOBRE ACCION PAULIANA.

  • Época: Décima Época
    Registro: 2017722
    robot de busqueda
    motor juridico

    Instancia: Primera Sala
    Tipo de Tesis: Jurisprudencia
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I
    Materia(s): Civil
    Tesis: 1a./J. 32/2018 (10a.)
    Página: 781 ACCIÓN PAULIANA DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PARA SU PROCEDENCIA ES INNECESARIA LA EXISTENCIA DE UN LAUDO CONDENATORIO FIRME QUE DECLARE EL DERECHO DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE TLAXCALA Y CAMPECHE).La acción pauliana regulada en los Códigos Civiles de los Estados de Tlaxcala y Campeche, constituye un medio de defensa que puede ejercer el acreedor en contra del deudor, para que se decrete la nulidad de un acto jurídico o la ineficiencia de una enajenación, y en consecuencia, reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia en que se encuentra fraudulentamente y en perjuicio del acreedor, esto, para hacer frente a una obligación de pago contraída previamente con el último de los mencionados. Ahora bien, para efectos de la procedencia de dicha acción, cuando tiene como antecedente un procedimiento laboral por despido injustificado, basta con que se demuestre que el deudor realizó actos en perjuicio del acreedor, que tenga como consecuencia la insolvencia del primero de los mencionados y que el crédito en virtud del cual se intenta la acción, derivado de la existencia de un laudo condenatorio, sea anterior a dicho acto. Esto, bajo el entendido de que un laudo emitido en un procedimiento laboral no pierde la fuerza de resolución judicial, por el simple hecho de que esté pendiente de dictarse sentencia en el juicio de amparo promovido contra dicho laudo; ello en virtud de que se trata de un medio extraordinario de defensa que no resta eficacia al fallo emitido por la autoridad del trabajo, el cual resulta ejecutable al ser la consecuencia lógica jurídica de una determinación que permite hacer efectivo lo logrado por el vencedor en esa instancia, aunado a que no sería factible considerar al juicio de amparo como herramienta para desvirtuar la eficacia de los derechos económicos emanados de un laudo condenatorio. Consecuentemente, para efectos de la procedencia de la acción pauliana que tuvo como antecedente un procedimiento laboral por despido injustificado, no es necesario un fallo firme o ejecutoriado que reconozca expresamente el crédito del acreedor, siendo suficiente la existencia de un primer laudo condenatorio.

boton de tiendaContradicción de tesis 8/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 18 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.

Tesis y criterio contendientes:

El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 1268/2014, concluyó que resulta innecesario que el derecho del actor emane de una sentencia ejecutoriada o de un laudo firme, sino sólo de una sentencia condenatoria en cualquier instancia, por lo que resultaba intrascendente la promoción de un juicio de garantías, en tanto que se trata de un medio extraordinario de defensa que no resta eficacia ni firmeza a un laudo condenatorio.

El entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 693/2012 (expediente auxiliar 948/2012), sostuvo la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 7 C (10a.), de rubro: “ACCIÓN PAULIANA. TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS LABORALES ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO SI EL LAUDO A FAVOR DEL TRABAJADOR QUEDÓ INSUBSISTENTE POR EFECTOS DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, PUES YA NO CONSTITUYE UN CRÉDITO VÁLIDO PARA SUSTENTARLA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 2001, registro digital: 2003202.

redaccion online
redaccion juridica online

Tesis de jurisprudencia 32/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de junio de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



  • Época: Décima Época
    Registro: 160623
    Instancia: Primera Sala
    Tipo de Tesis: Jurisprudencia
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3
    Materia(s): Civil
    Tesis: 1a./J. 116/2011 (9a.)
    Página: 2153

    donativosACCIÓN PAULIANA. CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUE CUENTA CON BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER DE SUS DEUDAS, A FIN DE QUE SE DESESTIME LA PRETENSIÓN DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

    Las reglas establecidas en los artículos 281 y 282, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como 223 y 224, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, sobre la carga de la prueba en los juicios del orden civil, aplicadas a los juicios en que se ejerce la acción pauliana, llevan a afirmar que ésta corresponde al demandado cuando afirma que cuenta con bienes suficientes para responder de sus deudas. Si bien los artículos 2163 al 2166, del Código Civil para el Distrito Federal y sus homólogos del Código Civil para el Estado de Nuevo León, prevén la insolvencia del deudor como uno de los elementos para la procedencia de la acción pauliana y que, por regla general, corresponde al actor demostrar los elementos de su pretensión, lo cierto es que la insolvencia, como fenómeno jurídico, involucra dos elementos: por un lado, la afirmación de que el demandado tiene deudas a su cargo y, por otro, que dicho deudor carece de bienes para responder de aquéllas, lo que provoca la nulidad del acto jurídico que, en concepto del actor, generó el déficit patrimonial del enjuiciado. Luego entonces, con base en las reglas que rigen la distribución de la carga probatoria, corresponde al actor demostrar los elementos de su pretensión, entre ellos la existencia de los adeudos que imputa al demandado; empero, toca al enjuiciado probar que sí tiene bienes suficientes para responder de sus obligaciones, dado que, ante la existencia material del hecho, podrá exhibir los elementos de convicción que, siendo de su pleno conocimiento, permitan advertir los bienes de los que es titular.

    Contradicción de tesis 237/2011. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

    Tesis de jurisprudencia 116/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de octubre de dos mil once.

    Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 66/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 15 de febrero de 2018.

  • Época: Novena Época
    Registro: 161149
    Instancia: Primera Sala
    Tipo de Tesis: Jurisprudencia
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo XXXIV, Septiembre de 2011
    Materia(s): Civil
    Tesis: 1a./J. 61/2011
    Página: 11

    ACCIÓN PAULIANA. PARA SU PROCEDENCIA, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTOS A TÍTULO GRATUITO, NO SE REQUIERE LA EXISTENCIA PREVIA DE UNA SENTENCIA FIRME QUE DECLARE EL DERECHO DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y YUCATÁN).

    La acción pauliana regulada en los Códigos Civiles de los Estados de Guanajuato y Yucatán, tiene por objeto reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia parcial o total en que se encuentra fraudulentamente y en perjuicio del acreedor, por lo que se instituye en defensa de este último y es de carácter conservativo y no ejecutivo, dado que su fin, una vez declarada la nulidad del acto materia de la acción, es que el tercero beneficiario devuelva al deudor el bien recibido, y no que se ejecute en esa vía el crédito que legitima al actor para ejercer dicha acción. Ahora bien, de los artículos 1654 y 1656 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como de los diversos numerales 1313 y 1315 del Código Civil del Estado de Yucatán, se concluye que tratándose de actos a título gratuito, para la procedencia de la acción pauliana se requiere únicamente que el deudor realice un acto de esa naturaleza en perjuicio del acreedor, aun cuando haya buena fe del contratante, que tenga como consecuencia la insolvencia del deudor, y que el crédito, en virtud del cual se intenta la acción, sea anterior a dicho acto, sin que se requiera la existencia previa de una sentencia firme que declare el derecho del acreedor para ejercerla. Lo anterior es acorde con la naturaleza de la vía, ya que la procedencia de la acción tiene el efecto, como se dijo, de que una vez declarada la nulidad del acto a título gratuito fraudulento, el tercero beneficiario devuelva al deudor el bien recibido, a fin de que el actor, en la vía correspondiente, pueda exigir el pago del crédito que lo legitimó para ejercer la acción citada. Finalmente, se aclara que el criterio que prevalece en esta jurisprudencia no contiene pronunciamiento alguno en tratándose de actos a título oneroso por no haber sido punto de contradicción.

    Contradicción de tesis 431/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 4 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

    Tesis de jurisprudencia 61/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil once.

Otros temas juridicos:



ACCION REIVINDICATORIA
ACCIONES PARA RECUPERAR INMUEBLES
ACCION PLENARIA DE POSESION O PUBLICIANA
TIPOS DE SERVIDUMBRES
acciones juridicas sobre inmuebles




entrevista para servicios legales
entrevista abogado cliente

PROFORMAreivindicatorio
cesion de derechos de posesion
cesion de derechos




Deja un comentario