JURISPRUDENCIA LEY DE CINEMATOGRAFÍA

LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA DE MÉXICO

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 215508
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Administrativa
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993, página 469
Tipo: Aislada

LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFIA. ARTICULO 5o., FRACCION II, SEGUNDO PARRAFO. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSION DEFINITIVA SOLICITADA EN CONTRA DE SU APLICACION, POR SER UN ACTO FUTURO DE REALIZACION INCIERTA, EN TANTO QUE SE TRATA DE UNA NORMA (HETEROAPLICATIVA) DE INDIVIDUALIZACION CONDICIONADA A LA EXPEDICION DE UN REGLAMENTO QUE AUN NO HA SIDO EMITIDO.

El artículo 5o. de la Ley Federal de Cinematografía establece lo siguiente: “Artículo 5o. La Secretaría de Gobernación tendrá las atribuciones siguientes: I. Autorizar la exhibición pública de películas en el territorio mexicano, así como su comercialización, incluidas la renta o venta. La autorización se apegará a la clasificación que establezca el reglamento. II. … Para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en la fracción anterior, los productores, distribuidores o comercializadores deberán aportar para el acervo de la Cineteca Nacional, copia de las películas, en los términos que señale el reglamento; …”. El precepto transcrito constituye una norma de individualización condicionada, esto es, de índole heteroaplicativa, que no causa perjuicio al obligado desde su entrada en vigor, pues si bien es cierto que el artículo primero transitorio de la ley establece que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o sea, al día siguiente del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, también lo es que su sólo imperativo, a diferencia de las leyes autoaplicativas, no crea, transforma, o extingue situaciones concretas de derecho, sino que el precepto para causar sus efectos, requiere de un acto que condicione su aplicación a las situaciones jurídicas concretas y, en el caso, tal condición se hace consistir, en que la entrega que hagan los distribuidores de películas de una copia de aquéllas ante la Cineteca Nacional, se hará “en los términos que señale el reglamento” expedido al efecto. Por tanto, mientras no sea expedido este último ordenamiento, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de Cinematografía, aún no causa sus efectos y, por ende, la sola entrada en vigor de la ley no le depara perjuicio a la distribuidora de películas quejosa, en razón de que, como se ha indicado la condición para que la ley adquiera individualización, requiere de la expresión del reglamento respectivo. Este criterio acerca de las normas de individualización condicionada, se ve corroborado con el diverso sustentado por el tribunal en pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Informe de Labores correspondiente a 1972, visible en las páginas 331 y 332, bajo la voz: “HABITACIONES PARA LOS TRABAJADORES. NO SON AUTOAPLICATIVOS LOS ARTICULOS DEL CAPITULO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 23 DE DICIEMBRE DE 1962, RELATIVOS A LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRONES DE PROPORCIONAR.”. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que aun cuando la abrogada Ley de la Industria Cinematográfica se encontraba detallada y pormenorizada por su propio reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, reformado, al expedirse la nueva Ley Federal de Cinematografía que abroga expresamente a la primera, sin dejar en vigor en concreto a tal ordenamiento, debe estimarse que este último reglamento siguió las mismas consecuencias de la ley, no obstante no haber sido reformado, derogado o abrogado por otro reglamento. Por tanto, si en la especie, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de Cinematografía, constituye una norma de individualización condicionada a la expedición de un reglamento que aún no ha sido emitido; debe concluirse que la suspensión definitiva de los actos reclamados consistentes en la aplicación y ejecución de la norma que obliga a la solicitante de la medida suspensiva a la entrega a la Cineteca Nacional de una copia de las películas que distribuye, es improcedente, en tanto que se trata de actos futuros de realización incierta, respecto de los cuales no es procedente la medida cautelar solicitada. Desde diverso aspecto, cabe advertir que la circunstancia de que se niegue la suspensión definitiva solicitada porque no se acreditó que el precepto en cita, es de aplicación inminente y, por lo contrario, se trata de una norma de individualización condicionada a la expedición de un reglamento que aún no se emite; no supone de manera alguna una estimación definitiva al respecto, en tanto que de otro modo, se afectaría la procedencia del juicio constitucional, en el cual puede probarse que efectivamente hay una inminencia en la aplicación de la norma, sino que tal negativa tan solo se encuentra circunscrita a la materia de la suspensión, según se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en similar criterio en torno del carácter de autoridad para los efectos de la suspensión, en la tesis consultable en la página dos mil trescientos sesenta y siete, Tomo CVI, en el amparo promovido por Asociación de Tenis del Distrito Federal, bajo el rubro: “SUSPENSION, SOLO PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD. SUSPENSION, DUDA SOBRE EL CARACTER DE LA AUTORIDAD.”.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 703/93. Artecinema, S.A. de C.V. 7 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 191692
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P. LXXXVII/2000
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Junio de 2000, página 29
Tipo: Aislada

PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS EN IDIOMA EXTRANJERO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA QUE PREVÉ SU EXHIBICIÓN EN VERSIÓN ORIGINAL Y, EN SU CASO, SUBTITULADAS EN ESPAÑOL, CON EXCEPCIÓN DE LAS CLASIFICADAS PARA PÚBLICO INFANTIL Y LOS DOCUMENTALES EDUCATIVOS, QUE PODRÁN EXHIBIRSE DOBLADAS AL ESPAÑOL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía que establece que las películas serán exhibidas en su versión original y, en su caso, subtituladas en español, en los términos que establezca el reglamento respectivo, mientras que las clasificadas para público infantil y los documentales educativos podrán exhibirse dobladas al español, no transgrede la libertad de expresión que como garantía individual consagra el artículo 6o. de la Constitución Federal, consistente en el derecho de todo individuo de exteriorizar sus ideas por cualquier medio, no sólo verbal o escrito, sino por todo aquel que la ciencia y la tecnología proporcionan, con la única limitante de que quien emita su opinión no provoque situaciones antijurídicas como el ataque a la moral, a los derechos de terceros, cometa un delito o perturbe el orden público. Ello es así, en virtud de que el artículo impugnado permite la exteriorización de las ideas que transmite el autor de la obra a través de diferentes medios, como es la traducción en forma escrita, tratándose de las películas subtituladas filmadas en idioma extranjero o la sustitución del idioma en que originalmente se filmó la película por el idioma español, cuando se trate de películas infantiles y documentales, por lo que el hecho de que tal precepto no contemple como medio de difusión de las ideas, para todo tipo de películas, su traducción verbal al idioma español, no constituye una violación a la garantía constitucional referida.

Amparo en revisión 2352/97. United International Pictures, S. de R.L. 6 de marzo de 2000. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, José Vicente Aguinaco Alemán y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXVII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 191690
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P. LXXXIX/2000
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Junio de 2000, página 30
Tipo: Aislada

PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS EN IDIOMA EXTRANJERO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA QUE PREVÉ SU EXHIBICIÓN EN VERSIÓN ORIGINAL Y, EN SU CASO, SUBTITULADAS EN ESPAÑOL, CON EXCEPCIÓN DE LAS CLASIFICADAS PARA PÚBLICO INFANTIL Y LOS DOCUMENTALES EDUCATIVOS, QUE PODRÁN EXHIBIRSE DOBLADAS AL ESPAÑOL, TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD DE COMERCIO E IGUALDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El citado precepto de la Ley Federal de Cinematografía transgrede el artículo 5o. de la Constitución Federal que, además de garantizar el ejercicio de la libertad de comercio, dispone que la misma sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad, así como la garantía de igualdad inherente a la misma. Ello es así, porque el hecho de que el precepto impugnado solamente disponga que aquellas películas clasificadas para el público infantil y los documentales educativos podrán ser doblados al español, entraña una limitación implícita, en el sentido de que las películas que no estén comprendidas en la clasificación mencionada no pueden ser dobladas al español, ya que para ellas el propio precepto establece su exhibición en versión original a través de subtítulos, con lo que impide que quien se dedica a la exhibición de películas de distinto género a las señaladas en primer término pueda llegar al sector del público que no sabe leer o que lo hace en forma deficiente, o simplemente al que opta por ese tipo de presentación, lo que se traduce en una limitación para su actividad comercial que no se funda en razón alguna que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos. Además, también se ve transgredido el citado precepto constitucional en virtud de que a las empresas televisoras sí se les permite la transmisión de películas que no corresponden a la clasificación “AA” infantiles dobladas al español, con lo cual se hace una distinción indebida entre esas empresas y los exhibidores de películas, circunstancia que vulnera la garantía de igualdad, pues a una misma actividad mercantil se le otorga, sin justificación alguna, distinto trato, según el medio de difusión, televisión o sala cinematográfica, de que se trate.

Amparo en revisión 2352/97. United International Pictures, S. de R.L. 6 de marzo de 2000. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, José Vicente Aguinaco Alemán y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 222/98. Twentieth Century Fox Film de México, S.A. 6 de marzo de 2000. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, José Vicente Aguinaco Alemán y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo E. Báez López.

Amparo en revisión 2231/98. Buena Vista Columbia Tristar Films de México, S. de R.L. de C.V. 6 de marzo de 2000. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, José Vicente Aguinaco Alemán y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo E. Báez López.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXIX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.

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