JURISPRUDENCIA ART. 2 CONSTITUCIÓN DE MÉXICO

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026053
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 10/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo III, página 2201
Tipo: Jurisprudencia

DERECHO HUMANO A LA CONSULTA DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. RESULTA EXIGIBLE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DE LAS EVALUACIONES Y AUTORIZACIONES AMBIENTALES ATINENTES A PROYECTOS U OBRAS QUE PUEDAN IMPACTAR EN SU ENTORNO O FORMA DE VIDA.

Hechos: Una comunidad indígena promovió amparo indirecto contra la Manifestación de Impacto Ambiental emitida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con base en la cual se autorizó el proyecto de construcción y operación de una planta de amoniaco en la misma bahía en que se encuentran asentados los miembros de tal comunidad. En el amparo se planteó que era ilegal tal autorización ambiental ya que, previo a ésta, resultaba indispensable que se consultara a la comunidad indígena. Correspondió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del amparo en revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho humano a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, resulta exigible tratándose de evaluaciones y autorizaciones ambientales atinentes a proyectos, obras o en general actividades que puedan impactar en el entorno o forma de vida de los pueblos y comunidades indígenas.

Justificación: El artículo 7, numeral 3, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, establece que los Estados deberán velar por que, siempre que haya lugar, “se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia … sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos”. Asimismo, en el caso Saramaka Vs. Surinam, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció el deber estatal de garantizar a los pueblos indígenas su participación en el proceso de la valoración y autorización de estudios de impacto ambiental. En ese sentido, pese a que las autorizaciones de impacto ambiental no privan –de manera directa ni inmediata– el derecho de tales pueblos sobre la disposición de los recursos naturales que se encuentren en su territorio, lo cierto es que la sola posibilidad de afectación hace necesario que se les deba consultar en forma previa a la emisión de la resolución de impacto ambiental. Máxime que, conforme al artículo 2, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 citado, el deber por parte del Estado a la consulta para los pueblos y comunidades indígenas “no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a dañarse”, pues precisamente uno de los objetos del procedimiento es determinar si los intereses de los pueblos indígenas serán o no perjudicados y en qué grado.

Amparo en revisión 498/2021. Comunidad Mayo-Yoreme “Lázaro Cárdenas”, con asiento en el campo pesquero del mismo nombre, en el Municipio de Ahome, Sinaloa. 6 de abril de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Tesis de jurisprudencia 10/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de febrero de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2023 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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