IUS UTENDI (derecho de utilizar el bien).
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 203321
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.16 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Febrero de 1996, página 493
Tipo: Aislada
TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. AUN CUANDO DEBE FUNDARSE EN EL DOMINIO DEL BIEN, EL USUFRUCTUARIO TIENE ACCION PARA EL EJERCICIO DE LA.
Aun cuando el artículo 1367 del Código de Comercio establece que la acción de tercería excluyente de dominio debe fundarse “en el dominio” del bien materia de ella, tal concepto no excluye al usufructuario de un inmueble, dado que el usufructo forma parte del derecho de propiedad, que se integra de tres elementos, como son: el ius utendi (derecho de utilizar el bien), el ius fruendi (derecho de aprovechar los frutos), y el ius abutendi (derecho de disponer de la cosa, entendido como el de vender, regalar, hipotecar o gravar el bien, e incluso agotarlo dependiendo de que sea consumible); así es claro que si los dos primeros pueden corresponder sólo al usufructuario de un bien, separado de la nuda propiedad, sí puede el titular de este derecho real ocurrir en su defensa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1014/95. B. Eufemio Sánchez Méndez. 31 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Ezequiel Neri Osorio.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 75/2000-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 108/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 181, con el rubro: “TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL USUFRUCTUARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVERLA (ARTÍCULOS 1367 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 612 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE SINALOA).”