IN DUBIO PRO NATURA

El principio in dubio pro natura, consiste en la obligación de considerar que, en caso de duda, se debe favorecer la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales.

JURISPRUDENCIA SOBRE PRINCIPIO IN DUBIO PRO NATURA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027846
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: 1a./J. 193/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1851
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. EL PARÁMETRO DE CONTROL CONSTITUCIONAL SE INTEGRA CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL, LA LEY DE AMPARO, EL ACUERDO REGIONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE (CONVENIO DE ESCAZÚ) Y LAS NORMAS CONVENCIONALES APLICABLES EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL.

Hechos: Un grupo de personas vecinas de la ciudad de Durango promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la construcción de un puente elevado debido a afectaciones ambientales relativas a la remoción o tala de árboles en un tramo de un parque lineal, solicitando la suspensión de los actos reclamados. La persona Juzgadora de Distrito negó la suspensión definitiva solicitada, al considerar que la parte quejosa no cuenta con interés legítimo puesto que sólo se ostentaron como ciudadanos de la ciudad de Durango, sin hacer valer una calidad específica que los sitúe frente a los actos reclamados de manera especial o diferente, como sería pertenecer a un grupo determinado, tener cercanía al evento o suceso, o ser titular de algún derecho. Tampoco exhibió constancia alguna que acreditara un daño inminente e irreparable que pueda causarle la ejecución de la obra. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en materia ambiental está sujeto a la actualización de los requisitos y presupuestos señalados en los artículos 107, fracción X, de la Constitución General, 128, 131, 136 y 138 de la Ley de Amparo; sin embargo, también debe integrarse al parámetro que regula dicha institución a las normas convencionales que consagran los principios del derecho medioambiental, como son in dubio pro natura, precautorio (o de precaución) y de acceso a la justicia ambiental, contenidos en distintos instrumentos internacionales, destacadamente en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Convenio de Escazú). Así, la suspensión debe servir como un auténtico mecanismo que permita prevenir, mitigar y reparar los daños al medio ambiente.

Justificación: La suspensión del acto reclamado en materia medioambiental dentro del juicio de amparo se alza como una institución que trasciende su antigua posición de medida cautelar paralizante de los actos reclamados para convertirse, en ciertas condiciones, en una medida de tutela anticipada central para nuestro modelo de justicia medioambiental. La justicia medioambiental es un componente necesario del modelo de democracia constitucional, ya que el derecho a la protección del medio ambiente se ha convertido en una norma jurídica suprema, que ha servido como cimiento para la construcción del denominado Modelo de Estado Medio Ambiental de Derecho, adoptado por nuestro parámetro de control constitucional; por ello, los Jueces y las Juezas constitucionales deben utilizar este derecho humano como parámetro de control para determinar la regularidad de cualquier acto de autoridad, pero también como pauta interpretativa para ajustar las categorías procesales del juicio de amparo para la protección del medio ambiente como bien jurídico objetivo. Por ello, debe concluirse que el juicio de amparo debe reinterpretarse para ajustarse a las exigencias de los estándares internacionales en materia de justicia medioambiental. Así, del Convenio de Escazú destaca el artículo 8, numeral 3, incisos c) y d), que establece la exigencia de reconocer legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional, así como la posibilidad de disponer de medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente. Por su parte, el mismo artículo 8, numeral 4, inciso a), establece la obligación de facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, por lo que deberán establecerse medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, la suspensión en el amparo indirecto en materia medioambiental debe regirse por estos postulados y de ahí que se concluya que pueda tener una función de tutela anticipada. En consecuencia, para determinar en cada caso concreto si debe otorgarse la suspensión, los Jueces y Juezas de amparo deben aplicar el principio in dubio pro natura, consistente en la obligación de considerar que, en caso de duda, se debe favorecer la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales; el principio de prevención obliga a la autoridad judicial a dar prioridad a la atención de las causas y fuentes de los posibles daños medioambientales, para evitar la consumación del daño y no relegar la resolución del problema a la reparación de los efectos perjudiciales; así como el principio de precaución obliga a la autoridad de amparo para que al momento de resolver sobre la suspensión, observe que en caso de peligro medioambiental, la ausencia de información o certeza científica no es sustento para evadir una decisión para impedir ese posible daño medioambiental. En suma, en la revisión de la determinación que otorga o niega la suspensión, se debe evaluar la motivación dedicada a justificar la aplicación de esos principios a cada caso concreto.

Recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2022. Analí Rodríguez Pérez y otros. 12 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Jaqueline Sáenz Andujo y David García Sarubbi.

Tesis de jurisprudencia 193/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027841
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: 1a./J. 191/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1846
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA AMBIENTAL. DEBERES DE LAS PERSONAS JUZGADORAS AL RESOLVER SOBRE SU CONCESIÓN.

Hechos: Un grupo de personas vecinas de la ciudad de Durango promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la construcción de un puente elevado debido a afectaciones ambientales relativas a la remoción o tala de árboles en un tramo de un parque lineal, solicitando la suspensión de los actos reclamados. La persona Juzgadora de Distrito negó la suspensión definitiva solicitada, al considerar que la parte quejosa no cuenta con interés legítimo puesto que sólo se ostentaron como ciudadanos de la ciudad de Durango, sin hacer valer una calidad específica que los sitúe frente a los actos reclamados de manera especial o diferente, como sería pertenecer a un grupo determinado, tener cercanía al evento o suceso, o ser titular de algún derecho. Tampoco exhibió constancia alguna que acreditara un daño inminente e irreparable que pueda causarle la ejecución de la obra. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las personas juzgadoras de amparo tienen un mínimo de deberes que observar al resolver sobre la concesión de la suspensión de los actos reclamados en materia medioambiental, por lo que deben estudiar los requisitos para su concesión aplicando los principios de precaución, in dubio pro natura y de acceso a la justicia ambiental; valorar las pruebas que alleguen las partes; privilegiar la toma oportuna de decisiones; y resolver atendiendo a la función ecológica de la propiedad.

Justificación: Este Alto Tribunal considera que la suspensión, como una medida de naturaleza cautelar, debe ser un mecanismo que pueda prevenir y –de ser factible– mitigar y recomponer los daños al medio ambiente, por lo que los órganos jurisdiccionales de amparo, al resolver sobre ésta, deben: a) Estudiar los requisitos para su concesión aplicando los principios mencionados –en particular precaución, pro natura y acceso a la justicia ambiental–, de tal suerte que no basen su decisión en el entendimiento tradicional de la suspensión que aplica en otras materias, particularmente al analizar el interés suspensional; b) Valorar las pruebas que alleguen las partes, entendiendo que la demostración del daño inminente e irreparable no es necesariamente fehaciente; c) Privilegiar la toma oportuna de decisiones, aun ante la incertidumbre científica de la existencia del daño. Ello, con la finalidad de permitir la conservación del medio ambiente mientras se resuelve el fondo del juicio; y, d) Resolver atendiendo a la función ecológica de la propiedad. Es decir, entendiendo que una eventual afectación al crecimiento económico no implica por sí misma la vulneración a disposiciones de orden público o al interés social, pues dicha postura ha quedado superada por una idea integral de desarrollo que no sólo responda al aspecto económico, sino que considere la dimensión humana de la economía y la medioambiental. De cumplirse con los requisitos para el otorgamiento de la suspensión y en el caso de que el juzgador advierta que ya se ha generado el perjuicio o que existen altas probabilidades de que se genere, deberá conceder la suspensión para hacer cesar, mitigar o reparar los daños al medio ambiente, siempre que sea factible y de conformidad con las circunstancias del caso concreto y de acuerdo con los principios de prevención y de precaución.

Recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2022. Analí Rodríguez Pérez y otros. 12 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Jaqueline Sáenz Andujo y David García Sarubbi.

Tesis de jurisprudencia 191/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 9/2024, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027842
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: 1a./J. 192/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1848
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL. EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO, QUE ESTABLECE UN REQUISITO MÁS AGRAVADO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CUANDO LA PARTE QUEJOSA ADUZCA INTERÉS LEGÍTIMO, DEBE INTERPRETARSE A LA LUZ DEL CONVENIO DE ESCAZÚ Y DE LOS PRINCIPIOS IN DUBIO PRO NATURA, DE PREVENCIÓN Y PRECAUTORIO.

Hechos: Un grupo de personas vecinas de la ciudad de Durango promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la construcción de un puente elevado debido a afectaciones ambientales relativas a la remoción o tala de árboles en un tramo de un parque lineal, solicitando la suspensión de los actos reclamados. La persona Juzgadora de Distrito negó la suspensión definitiva solicitada, al considerar que la parte quejosa no cuenta con interés legítimo puesto que sólo se ostentaron como ciudadanos de la ciudad de Durango, sin hacer valer una calidad específica que los sitúe frente a los actos reclamados de manera especial o diferente, como sería pertenecer a un grupo determinado, tener cercanía al evento o suceso, o ser titular de algún derecho. Tampoco exhibió constancia alguna que acreditara un daño inminente e irreparable que pueda causarle la ejecución de la obra. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 131 de la Ley de Amparo, que establece un requisito más agravado para el otorgamiento de la suspensión cuando el quejoso aduzca interés legítimo, debe interpretarse en materia medioambiental a la luz del artículo 8 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Convenio de Escazú), y de los principios in dubio pro natura, de prevención y precautorio.

Justificación: El referido artículo 131 de la Ley de Amparo establece que cuando la parte quejosa solicita que la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando se acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue y el interés social que justifique su otorgamiento, requisito que debe interpretarse a la luz de los principios in dubio pro natura, precautorio y de prevención. Esta conclusión permite dar un efecto útil al artículo 8 de la Convención de Escazú, el cual establece la obligación de adoptar fórmulas de legitimación activa amplia tratándose de solicitud de medidas cautelares (o suspensión definitiva) y de adoptar medidas para facilitar la producción de la prueba de daño ambiental. Por ello, en el caso del juicio de amparo, las personas que acuden en defensa del medio ambiente deben probar: a) Un agravio diferenciado, el cual se define con la situación que guarda la persona o comunidad con el ecosistema que estima vulnerado, particularmente con sus servicios ambientales; b) Que son beneficiarias de un servicio ambiental, lo cual implica que habitan o utilizan un determinado ecosistema o área de influencia y, aunque es un criterio geográfico, no puede ser entendido como uno de vecindad inmediata (“al lado de”), sino que también deben tomarse en cuenta las zonas donde impactan; c) No necesariamente se debe demostrar el daño al medio ambiente pues ello podría constituir la materia de fondo. Para otorgar la suspensión no puede exigírsele a la parte quejosa cumplir con un estándar de certeza total o indubitable respecto al daño ambiental que torne ilusorio el derecho de participación ciudadana y de acceso a la justicia ambiental, en el sentido de que evite la efectividad del juicio de amparo. Así, cuando se reclame un acto cuya realización indiciariamente pueda traducirse en la consumación del daño ambiental, debe evitarse oportunamente en la medida de lo posible, pues lógicamente una vez realizado el acto reclamado no sería factible lograr –o lo sería difícilmente– que las cosas vuelvan al estado que guardaban. Además, de manera similar a lo que ocurre tratándose del interés legítimo en el juicio de amparo –aunque con un entendimiento más flexible–, en la suspensión, la apariencia del buen derecho en estos casos implica acreditar en forma indiciaria ser beneficiario de los servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado. Ese vínculo puede demostrarse cuando la accionante prueba utilizar el entorno adyacente del ecosistema, entendiéndolo como su área de influencia a partir de los servicios ambientales que presta. Por ende, los órganos jurisdiccionales de amparo deben valorar las pruebas que alleguen las partes entendiendo que la demostración del daño inminente e irreparable no es necesariamente fehaciente en la suspensión. Por el contrario, de conformidad con los principios de precaución e in dubio pro natura, puede afirmarse que se configura el peligro en la demora al advertirse la existencia de un acto que indiciariamente pueda ocasionar daño al medio ambiente. Por ende, los Jueces deben privilegiar la toma oportuna de decisiones que, aun ante la incertidumbre científica de la existencia del daño, permitan la conservación del medio ambiente mientras se resuelve el fondo del juicio. Debe recordarse que un concepto toral del principio de precaución es el riesgo ambiental.

Recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2022. Analí Rodríguez Pérez y otros. 12 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Jaqueline Sáenz Andujo y David García Sarubbi.

Tesis de jurisprudencia 192/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025555
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.XVII. J/6 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II, página 1601
Tipo: Jurisprudencia

ACUERDO POR EL QUE SE ACTUALIZA LA DISPONIBILIDAD MEDIA ANUAL DE AGUA SUBTERRÁNEA DE LOS 653 ACUÍFEROS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, MISMOS QUE FORMAN PARTE DE LAS REGIONES HIDROLÓGICO-ADMINISTRATIVAS QUE SE INDICAN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE ENERO DE 2018. POR SÍ SOLO RESULTA INSUFICIENTE PARA CONCLUIR EN LA IMPROCEDENCIA DEL REGISTRO DE OBRA QUE EN SU MOMENTO FUE DE LIBRE ALUMBRAMIENTO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios disímiles al analizar, a través de herramientas metodológicas y ejercicios interpretativos distintos, si el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que forman parte de las regiones Hidrológico-Administrativas que se indican, es o no, suficiente, por sí mismo, para concluir en la improcedencia del registro de obra que en su momento fue de libre alumbramiento.

Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito determina que el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que forman parte de las Regiones Hidrológico-Administrativas que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2018, resulta, por sí solo, insuficiente para concluir en la improcedencia del registro de obra que en su momento fue de libre alumbramiento.

Justificación: El artículo 27, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisa que las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; sin embargo, el Ejecutivo Federal se encuentra facultado para establecer ordenamientos que regulen su extracción, siempre que existan causas de utilidad o interés público, o bien, cuando se afecten otros aprovechamientos. Así, conforme a dicha atribución constitucional, el 5 de abril de 2013, el Ejecutivo Federal emitió ocho acuerdos de carácter general, en los que se suspendió provisionalmente el libre alumbramiento de las aguas subterráneas en los acuíferos precisados en los referidos acuerdos, ello con el objeto de contar con un padrón de usuarios de aguas subterráneas a nivel nacional, que permitiera conocer la magnitud y distribución espacial de las extracciones de agua en las zonas que en su momento fueron de libre alumbramiento y, como consecuencia, hacer posible la determinación más precisa de los volúmenes renovables y de la disponibilidad del agua. Además, en dichos acuerdos generales se reconoció el derecho de los usuarios que con anterioridad a su entrada en vigor efectuaban la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, para continuar realizándolo, contando con un plazo de sesenta días hábiles, para registrar su captación y acreditar el volumen efectivo de extracción, a fin de que eventualmente les fuera otorgada la concesión correspondiente y se les inscribiera en el Registro Público de Derechos del Agua, pero también se precisó que no habrían de otorgarse nuevas concesiones hasta que se actualizara la disponibilidad del agua, considerando los volúmenes que registraran los usuarios ya establecidos. Por ende, aun cuando corresponde a toda autoridad, incluida la materialmente jurisdiccional, atender a los principios de pro natura y de disponibilidad del agua, tales aspectos fueron considerados al momento en que se decretó la suspensión del libre alumbramiento; de ahí que el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que forman parte de las Regiones Hidrológico-Administrativas que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2018, no puede, por sí solo, llevar a concluir en la improcedencia del registro de la obra que en su momento fue de libre alumbramiento, sino que, precisamente de los datos obtenidos de ese registro, habrán de ser tomados en consideración por la autoridad del agua para, en su momento, decidir si es o no de otorgarse la concesión, o si ésta debe ser limitada.

PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2022. Entre lass sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 18 de octubre de 2022. Mayoría de seis votos de los Magistrados Ignacio Cuenca Zamora (presidente), Amílcar Asael Estrada Sánchez, María del Carmen Cordero Martínez, Gabriel Ascención Galván Carrizales, Héctor Guzmán Castillo y Ricardo Martínez Carbajal. Disidente: Eduardo Ochoa Torres, quien formuló voto particular. Ponente: Gabriel Ascención Galván Carrizales. Secretario: Jesús Manuel Corral Basurto.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 42/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 73/2020.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 73/2020, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada XVII.2o.P.A.19 A (11a.), de rubro: “ACUERDOS POR LOS QUE SE SUSPENDE EL LIBRE ALUMBRAMIENTO DE LAS AGUAS DEL SUBSUELO. SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMOS, PARA CONCLUIR LA IMPROCEDENCIA DEL REGISTRO DE UNA OBRA, SI LA SOLICITUD ES PRESENTADA POR UN USUARIO PREEXISTENTE [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA XVII.2o.P.A. J/5 (10a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo V, septiembre de 2022, página 5036, con número de registro digital: 2025261.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.