IMPRESCRIPTIBILIDAD

La imprescriptibilidad consiste en que los derechos no se extinguen por la pasividad de sus titulares durante cualquier lapso. Algunas acciones jurídicas prescriben o se extinguen si el titular del derecho no ejercita la acción correspondiente dentro de algún tiempo (Dos años, tres años, diez años, etc.)

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 244971
Instancia: Cuarta Sala
Séptima Época
Materias(s): Laboral
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 3, Quinta Parte, página 95
Tipo: Aislada

JUBILACION, DERECHO A LA. ALCANCES DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE IMPRESCRIPTIBILIDAD. COSA JUZGADA.

Al haber establecido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el derecho a obtener la jubilación y a que ésta se cuantifique correctamente es imprescriptible, se fijó un concepto de carácter eminentemente sustantivo en el sentido de que tales derechos no se extinguen por la pasividad de sus titulares durante cualquier lapso; pero de ninguna manera esa imprescriptibilidad puede tener el alcance de permitir que una persona inicie los juicios que quiera, sucesivamente, demandando el aumento de la pensión jubilatoria, sin importarle que ya existe, a ese respecto, una decisión de la autoridad jurisdiccional correspondiente, pues en tal caso opera siempre la cosa juzgada, que es un concepto de orden público y de carácter procesal, que opera sobre bases distintas a la irrenunciabilidad y a la imprescriptibilidad, y conforme a la cosa juzgada, no puede proceder en modo alguno una reclamación que verse sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva, en juicio distinto. Así pues, es inconcuso que cuando opera la cosa juzgada, no existe renuncia alguna en cuanto a aspectos de fondo del derecho de un trabajador, sino que lo que en el caso hay es una declaración del Estado, a través del órgano correspondiente, delimitando los derechos que tiene un particular; declaración que, una vez que ha alcanzado definitividad, no puede ser modificada mediante otro juicio.

Amparo directo 4298/68. Rubén Rodríguez Reyna. 27 de marzo de 1969. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.

Sexta Epoca, Quinta Parte:

Volumen CXX, página 20. Amparo directo 7974/66. Enrique Rangel Moreno. 5 de junio de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel Carvajal.

Véase Semanario Judicial de la Federación:

Sexta Epoca, Volumen CXXXVII, Quinta Parte, página 41, tesis de rubro “JUBILACION, NO PUEDEN MODIFICARSE LAS CONDICIONES DE LA, SOLICITUD DE LAS PARTES, SI EXISTEN YA COMO COSA JUZGADA.”.

Séptima Epoca, Volumen 1, Quinta Parte, página 61, tesis de rubro “JUBILACION, NO PUEDEN MODIFICARSE LAS CONDICIONES DE LA, A SOLICITUD DE LAS PARTES, SI EXISTEN YA COMO COSA JUZGADA.”.

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