El recurso de inconformidad en amparo se encuentra previsto y regulado por los artículos 201 al 203 de la Ley de Amparo.
Existe otro recurso de inconformidad contra actos y resoluciones administrativas y laborales del IMSS e INFONAVIT. Ver formato de recurso.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026613
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: VII.2o.T. J/11 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6310
Tipo: Jurisprudencia
ALEGATOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. AL NO ESTAR EXPRESAMENTE REGULADOS EN LA LEY DE AMPARO, NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE ELLOS.
Hechos: En un recurso de inconformidad, el recurrente formuló diversas manifestaciones en vía de alegatos con la finalidad de insistir en que el auto por medio del cual el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia protectora dictada en un juicio de amparo directo era ilegal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no existe obligación de atender los alegatos formulados en el recurso de inconformidad y, por ende, de pronunciarse respecto de éstos.
Justificación: Lo anterior es así, ya que los artículos 201 a 203 y 211 a 214 de la Ley de Amparo, no establecen la posibilidad para las partes de formular manifestaciones o alegatos en el recurso de inconformidad, o que éstos puedan influir en el dictado del fallo, ni la obligación del órgano jurisdiccional de estudiarlos o de realizar un pronunciamiento expreso al respecto. Consecuentemente, si no existe disposición en la Ley de Amparo que prevea la formulación de manifestaciones o alegatos en el recurso de inconformidad, lo cual obedece a la naturaleza sumaria de este medio de impugnación, donde la litis está fijada y su materia se circunscribe a analizar si se ajusta a derecho lo resuelto en el auto que declara cumplida la sentencia que concede la protección de la Justicia de la Unión, con base en los agravios formulados por el recurrente o, incluso, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 213 de la Ley de Amparo, entonces, no existe obligación de atender las manifestaciones o alegatos que formule el recurrente, y menos de hacer algún pronunciamiento expreso en la ejecutoria respecto de éstos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 16/2021. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 6/2022. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 12/2022. 15 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Cándida Hernández Ojeda. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 1/2023. 9 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Cándida Hernández Ojeda. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 2/2023. 9 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Navarro Plata, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: María Esther Neri Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027826
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 200/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1718
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA COMPETENCIA PARA RESOLVERLO CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE UNA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO ES DEL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
Hechos: Dos personas unidas en matrimonio se sometieron a un juicio de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal. La división de los bienes generó una controversia que resolvió el Juez en primera instancia y luego la Sala de apelación en segunda instancia. La señora promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el recurso de apelación y un Tribunal Colegiado de Circuito encontró como vicio formal que la sentencia reclamada la emitió un Magistrado de manera unitaria cuando debió hacerlo la Sala de manera colegiada, por lo que otorgó el amparo para que se dictara una sentencia de manera colegiada. La Sala de apelación, de manera colegiada, reiteró las razones dadas en la sentencia anteriormente emitida de forma unitaria y la señora consideró que eso era una repetición del acto reclamado, por lo que lo denunció ante el Tribunal Colegiado de Circuito que otorgó el amparo. El Tribunal Colegiado integrado en Pleno declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado y la señora interpuso recurso de inconformidad que se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para resolver el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la determinación por la que se resuelve la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, la cual debe emitir el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, por lo que corresponde resolver ese recurso al Pleno de dicho tribunal.
Justificación: Como producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, el artículo 38, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone, de manera general, que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer y resolver los recursos de inconformidad regulados en la Ley de Amparo, lo que incluye al previsto en el artículo 201, fracción III, de ese ordenamiento. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el diverso 203 de esa última ley, el órgano jurisdiccional ante quien se presenta el recurso de inconformidad debe remitirlo al Tribunal Colegiado de Circuito para que lo resuelva.
Además, el punto segundo, fracción XIX, del Acuerdo General 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno establece que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de los recursos de inconformidad derivados de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en los casos en que declaren fundado un recurso de inconformidad de los previstos en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando la Sala respectiva determine que debe separarse del cargo a la autoridad que hubiere incurrido en la repetición del acto reclamado y el Pleno lo considere justificado; con lo cual se robustece la conclusión de que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver el recurso de inconformidad previsto en el citado artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo.
Ahora bien, para dotar de efectividad a ese recurso, la denuncia de repetición del acto reclamado siempre debe resolverla de manera unitaria el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado, quien no puede fungir como ponente del proyecto que resuelva el Pleno de dicho tribunal respecto del recurso de inconformidad interpuesto en contra de esa determinación, con lo que se preserva el principio de imparcialidad judicial.
Por lo anterior, es de concluirse que en ningún caso el Tribunal Colegiado de Circuito en Pleno puede resolver sobre la denuncia de repetición del acto reclamado, pues ello contraviene el sistema normativo antes expresado.
Recurso de inconformidad 7/2023. 6 de septiembre de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carranca, quien formuló voto particular. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.
Nota: El Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo IV, febrero de 2023, página 3837, con número de registro digital: 5842.
Tesis de jurisprudencia 200/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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