Te presentamos un ejemplo de resolución dictada ante la petición de la
incorporación de tierras al regimen ejidal. Puedes ver el procedimiento de
una solicitud de esa naturaleza.
DOF: 13/07/2021 RESOLUCIÓN por la que se declara procedente y
fundada la petición de incorporación de tierras al régimen ejidal,
formulada por los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado
denominado Coastecomate, Municipio de San Pedro Lagunillas,
Nay.
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO 56.
EXPEDIENTE 21/2017.
ACTOR COMISARIADO EJIDAL POBLADO COASTECOMATE
MUNICIPIO: SAN PEDRO LAGUNILLAS
ESTADO: NAYARIT
ACCIÓN: INCORPORACIÓN DE TIERRAS AL RÉGIMEN EJIDAL
VISTO para dictar resolución en el expediente citado al rubro, y.
RESULTANDO
PRIMERO. Por escrito recibido el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, los
señores JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ROBLES, RAMÓN CONTRERAS VARGAS, JOSÉ PONCE BECERRA, presiente, secretario y tesorero del comisariado ejidal, así como REINALDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, SAMUEL BETANCOURT RODRÍGUEZ y JOSÉ ÁNGEL HUERTA VILLAGRANA, presidente, secretario y segundo secretario del consejo de vigilancia del núcleo agrario denominado “Coastecomate“, municipio de San Pedro Lagunillas, Nayarit, en la vía de jurisdicción voluntaria, solicitaron las
siguientes:
“PRESTACIONES:
A).- Que mediante resolución se declare que ha operado a favor de
nuestro ejido, la figura jurídica de incorporación de tierras al régimen ejidal, de una superficie de
765-58-67.123 hectáreas.
B).- Se reconozca a nuestro representado ejido Coastecomate, municipio
de San Pedro Lagunillas, Nayarit, la propiedad de una superficie de 765-58-67.123 hectáreas, con todos los derechos y obligaciones que nos confiere la ley de la materia.
C).- Se ordene por sentencia judicial en términos del artículo 9 de la
Ley Agraria, la calidad de propietario de la superficie señalada en las prestaciones preindicadas
anteriormente.
D).- A fin de que surta sus efectos legales correspondientes,
solicitamos se gire oficio con los insertos necesarios a la Delegación del Registro Agrario Nacional en la
ciudad de Tepic, Nayarit; para el efecto de que se sirva inscribir y registrar la sentencia que
en derecho corresponda.
E).- De igual forma solicitamos se giren oficios al Periódico Oficial
de ll Estado, así como al Diario Oficial de la Federación, para su debida publicitación“. (Sic).
A manera de hechos relataron lo siguiente:
“H E C H O S
I.- Que el núcleo ejidal que representamos fue dotado con una superficie de
3-3,325-00.00 hectáreas, por Resolución Presidencial de fecha 10 de diciembre de
1941, habiéndose publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 1942,
habiéndose ejecutado mediante la respectiva acta el 28 de octubre del año 1943.
II.- Nuestro ejido fue beneficiado con una superficie de 1,630-00-00
hectáreas, en vía de ampliación mediante resolución presidencial de fecha 31 de mayo de
1966, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de Agosto de 1966, habiéndose ejecutado con fecha el 22 de Noviembre de 1966.
3.- Con fecha 02 de Octubre de 1994, nuestro núcleo ejidal incorporó
sus tierras al programa de certificación de derechos ejidales (PROCEDE), habiéndose delimitado
una superficie real ejidal de 5,224-23-05.675 hectáreas, correspondiendo al área parcelada
una superficie de 3368-92-75.4458 hectáreas, 1695-10-33.887 hectáreas a terrenos de uso
común; ríos, arroyos y cuerpos de agua 011-94-48.272 hectáreas, asentamiento humano en una
superficie de 073-45-08.378 hectáreas; y 074-80-39.680 hectáreas infraestructura.
4.- Como resultado de las mediciones del programa PROCEDE, nuestro
núcleo ejidal resultó con excedencias en una superficie de 765-58-67.123 hectáreas, es decir, terrenos fuera
de
los linderos señalados en la carpeta básica que amparan la propiedad de
las tierras entregadas en dotación a nuestro ejido, y de las cuales solo nos
midieron 269-68-20.60 hectáreas, sin que nos hayan expedido certificado de estas, y
495-90-46.523 hectáreas, sin medir y que en su totalidad son 765-58-67.123 hectáreas, ubicadas en el predio denominado “GUAYACAN“, considerando que tal diferencia obedece a que en la fecha que
fueron ejecutadas las acciones de dotación y ampliación a la misma (28 de
octubre del año 1943 y 22 de noviembre de 1966), se utilizaron instrumentos rudimentarios para la
medición de los terrenos, y que en la actualidad dichos medios son de mayor precisión,
es por ello que mediante la presente solicitamos sean incorporadas a nuestro ejido.
V.- Acompañamos plano general que ampara la superficie de 765-58-67.123 hectáreas, de terrenos en posesión del núcleo que representamos y pretendemos sean
incorporadas al
patrimonio de nuestro núcleo agrario, por ello indicamos medidas y
colindancias:
Al Norte con Núcleo Ejidal de Coastecomate.
Al Sur con Rio Meca.
Al Este con Núcleo Ejidal de Coastecomate.
Al Oeste con Núcleo Ejidal de Zapotán.
VI.- A fin de respetar la garantía de audiencia y debido proceso,
indicamos el nombre y domicilio de los colindantes de la superficie de terreno identificada
en el párrafo anterior, ello para efecto de notificar el inicio de las presentes diligencias.
ü Ejido Real de Zapotán, municipio de Compostela, Nayarit, puede ser
emplazo en su domicilio conocido.
VII.– Agregamos que, a pesar de tener la posesión y explotación de los
terrenos de referencia, sin que exista conflicto alguno, carecemos de documentación con la que
podamos demostrar la tenencia de dichos terrenos, y ello ocasiona problemas al momento de
llevar a cabo trámites administrativos ante las dependencias de los tres niveles de gobierno,
pues se nos exigen documentos que demuestren legalmente la propiedad y posesión de los
mismos; de ahí que al carecer de la documentación idónea comparecemos ante este Tribunal
Unitario Agrario en la búsqueda del dictado de una resolución en la que se reconozca al núcleo
que representamos como propietario.
VIII.- Finalmente, acompañamos acta de asamblea general de ejidatarios
celebrada el pasado 29 de Enero de 2017, en la cual el máximo órgano de representación ejidal
otorgó su anuencia para incorporar los terrenos achurados al régimen ejidal, autorizándonos a
llevar a cabo las acciones legales necesarias“. (Sic).
SEGUNDO. Auto de admisión.
El veintidós de mayo de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la
solicitud, se fijó hora y fecha para el desahogo de la audiencia, y
se ordenó citar al ejido “Zapotán“, municipio de Compostela, Nayarit, en calidad de colindante de los terrenos cuya incorporación al régimen ejidal se
pretende (fojas 78 y
reverso).
TERCERO. Audiencia
El catorce de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la
audiencia.
En esa etapa, el núcleo promovente ratificó su pretensión y medios de
prueba.
Por su parte, el comisariado ejidal del poblado “Zapotán“, municipio de Compostela, Nayarit, manifestó que no tiene
inconveniente, pues no hay problema con las medidas y colindancias con el
ejido promotor del caso, en lo que respecta al predio conocido
como “El Guayacán”.
En esa audiencia se recibieron los testimonios de SAMUEL BETANCOURT RODRÍGUEZ y JOSÉ ÁNGEL HUERTA VILLAGRANA, así
como las documentales que ofreció el núcleo agrario
promovente (fojas 81 a 98).
CUARTO. Alegatos y turno para resolución.
El veintiuno de junio de este año, tomando en cuenta que no se formularon
alegatos, se turnó el asunto para resolución, y.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Este Tribunal Unitario Agrario declara que tiene competencia para
conocer y resolver este asunto, con fundamento en el artículo 27, fracción XIX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 165 y 18, fracción X, de la Ley
Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, respectivamente.
SEGUNDO. Por cuestión de método conviene tener presente que la pretensión
del ejido promovente se encausó en la vía de jurisdicción voluntaria.
En términos del artículo 165 de la Ley Agraria, los tribunales agrarios
conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que
requieran la intervención judicial y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los
solicitantes.
Como el artículo 167 de la Ley Agraria prevé la aplicación supletoria
del Código de Procedimientos Civiles, entonces es indispensable tener presente que el artículo 530 del citado
ordenamiento indica que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley
o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se
promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Por otra parte, la doctrina jurídica mexicana y múltiples criterios del
Poder Judicial de la Federación, coinciden en que las resoluciones que se dictan en vía de jurisdicción
voluntaria, no son constitutivas de derechos, no alcanzan la categoría de sentencia ejecutoriada y, por
tanto, jamás logran la autoridad de cosa juzgada, pues sólo son declarativas de una situación de hecho o de
derecho determinada.
Se establecen las premisas legales que anteceden, porque la pretensión
de los promoventes del caso que nos ocupa, consiste básicamente en que este tribunal declare que el
núcleo que representan sea propietario de 765-58-67.123 hectáreas, con base en los hechos que narraron en su de
solicitud.
Ahora bien, en el artículo 27, fracción VII, primer párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de
población ejidal y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades
productivas.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Agraria dice que los núcleos de
población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las
tierras que les han sido dotadas o de las que hubieran adquirido por cualquier otro título.
Igualmente es de tomarse en cuenta que el artículo 187 de la Ley
Agraria mandata que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus
pretensiones; en tanto que el 189 del mismo ordenamiento prevé que las sentencias de los tribunales agrarios
se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino
apreciando los hechos y los documentos según lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando
sus resoluciones.
Lo anterior significa que los promotores del caso tienen la carga de
demostrar los hechos que narraron en su solicitud; y que este tribunal debe apreciar los medios de prueba en
los términos antes indicados.
Así pues, para demostrar sus pretensiones, el núcleo agrario promovente
trajo el procedimiento los siguientes medios de prueba:
1. Copias simples de las credenciales números 14248, 14249 y 14250, expedidas por la delegación del Registro Agrario Nacional, con las que se demuestra el carácter de
presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal del núcleo agrario denominado “Coastecomate“, de los señores JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ROBLES, RAMÓN CONTRERAS VARGAS y JOSÉ PONCE BECERRA, con vigencia del cargo hasta el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho (fojas 6 a la
8).
Estos documentos públicos resultan útiles en términos del artículo 33,
fracción I, de la Ley Agraria, pues las personas cuyos nombres antes se mencionaron, a la fecha de
presentación de la solicitud que fue el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, efectivamente, eran los
representantes legales del referido núcleo agrario.
2. Copia simple de la resolución presidencial dictada el treinta y uno
de mayo de mil novecientos sesenta y seis (fojas 12 a la 22).
De su estudio se sabe que en la citada fecha, el Presidente de la
República Mexicana, estimó procedente la primera ampliación de ejido, por 1,630-00-00 hectáreas, en favor del
poblado denominado “Coastecomate“, municipio de San Pedro Lagunillas, Nayarit.
Enseguida aparece copia simple del acta de posesión y deslinde que se
levantó el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, resultante de la ejecución de la
resolución presidencial antes mencionada (foja 27 a 31).
3. De la foja 32 a la 71, obran copias relativas a la asamblea de
delimitación, destino y asignación de tierras que se levantó en el poblado de referencia el diecisiete de
septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el marco del programa de Certificación de Derechos
Ejidales.
Merece resaltar que en esa asamblea se dijo que el ejido cuenta con un
total de 5,224-68-20.597.
4. De la foja 72 a 77, obra copia relativa al acta de asamblea ejidal de
veintinueve de enero de dos mil diecisiete, de cuya lectura se sabe que al tratar el séptimo punto de
la orden del día, el máximo órgano ejidal acordó autorizar al comisariado ejidal para que lleve a cabo la
regularización del predio conocido como “El Guayacán“, que mide, aproximadamente, 867-00-00 hectáreas.
No obstante, en las fojas 68 a 71 del expediente, obran dos planos; el
primero de ellos refiere la superficie total que posee el ejido de 5,224-68-20.628 hectáreas, el segundo
refiere el predio “El Guayacán“, con superficie de 765-58-67 hectáreas, según cuadros de construcción.
5. En audiencia de catorce de junio de este año, el señor SAMUEL BETANCOURT RODRÍGUEZ, declaró que el núcleo agrario posee el terreno conocido como “El Guayacán“, desde hace más de cincuenta años.
Que cuando se llevó a cabo la asamblea de delimitación, destino y
asignación de tierras, el ejido ya tenía ese terreno, por eso fueron achurados.
Que son muchos los ejidatarios que destinan ese terreno a la siembra de
calabaza y maíz, en tanto que otros al pastoreo de ganado.
Que respecto a la posesión de ese terreno no hay conflicto de linderos
con el ejido vecino denominado “Zapotán“.
El señor JOSÉ ÁNGEL HUERTA VILLAGRANA, reiteró que ese terreno lo tiene el ejido desde hace más de cincuenta años, lo que se corroboró cuando se llevó a cabo el
programa de certificación de derechos ejidales; reiteró que ese terreno se destina a la siembra de calabaza y
maíz, así como al pastoreo de ganado por ejidatarios pertenecientes a ese núcleo; finalmente, dijo que
durante todo ese tiempo jamás se han presentado problemas por las colindancias del terreno, particularmente
con el ejido “Zapotán“, pues sus integrantes están de acuerdo en que son los ejidatarios de “Coastecomate“, quienes, desde hace muchos años, poseen el predio conocido como “El Guayacán“.
6. De la foja 85 a 87, obran copias del Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Nayarit, del diecinueve de diciembre de dos mil siete, en el que se publicó un aviso de
deslinde del predio de presunta propiedad nacional denominado “Guayacán“, con superficie de 700-00-00 hectáreas, ubicado en el municipio
de San Pedro Lagunillas, Nayarit.
También se sabe que en la Dirección de Regularización de la Propiedad
Rural de la hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), con el oficio número 144880, de veintisiete de agosto de dos ml siete, en el expediente sin número, se dice que se autorizó a la
delegación en el Estado de Nayarit, para que comisionara perito deslindador, y por ello se designó al
ingeniero DANIEL ALEJANDRO TORRES COVARRUBIAS, según oficio 1104, de doce de septiembre de ese año, y que dicho
predio al norte colinda con núcleo ejidal, al sur con Río Ameca, al este con núcleo agrario y
al oeste con lindero del ejido “Zapotán“.
Por último, se advierte que como solicitante para la enajenación de ese
predio presunta propiedad nacional, aparece el señor ANSELMO MEDINA OCEGUEDA.
TERCERO. Decisión.
Con base en el estudio de los medios de prueba que anteceden, esta
magistratura declara que es procedente y fundada la petición que formularon los señores JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ROBLES, RAMÓN CONTRERAS VARGAS y JOSÉ PONCE BECERRA, presiente, secretario y tesorero del comisariado ejidal del núcleo denominado “Coastecomate“, municipio de San Pedro Lagunillas, Nayarit
Se estima de esa manera porque demostraron los hechos que narraron en
la solicitud formulada el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
En consecuencia, este tribunal declara que el ejido en comento tiene
legítimo derecho a disponer, como parte de su patrimonio, el predio denominado “El Guayacán“, de 765-58-67.123 hectáreas, de acuerdo con el plano y cuadro de construcción localizable a foja 68 del expediente, de
manera que forma parte de su propiedad, para los efectos que indica el artículo 9 de la Ley
Agraria.
Ahora bien, para lograr la debida certeza y seguridad en la tenencia de
esos terrenos, el comisariado ejidal deberá cumplir las siguientes obligaciones de hacer:
a) Llevará a cabo la medición del terreno conocido como “El Guayacán“, con los instrumentos técnicos más adecuados, estación total o sistema de posicionamiento global
(GPS).
b) Hará el caminamiento perimetral con el apoyo de ingeniero topógrafo,
quien se encargará de elaborar el plano el o los cuadros de construcción que ilustren gráficamente la
ubicación, medidas, colindancias y superficie real de ese inmueble.
c) Una vez que se elabore el acta de esos trabajos técnicos de
medición del terreno, así como el o los planos resultantes, entonces los presentará ante este tribunal
agrario.
Enseguida, este tribunal comisionará a su perito topógrafo y al
actuario de la adscripción para que proceda a poner en posesión legal y formal al núcleo agrario del terreno antes
mencionado.
Ahora bien, si el ejido ya tiene perito contratado, entonces lo deberá
hacer saber al tribunal para que solo se le asigne un actuario.
Después de que el ingeniero y el actuario elaboren el acta
correspondiente, y se apruebe por el núcleo agrario, será hasta entonces cuando se ordene la inscripción de esta
resolución, del acta de ejecución y del plano definitivo que se elabore, ante el Registro Agrario Nacional y
ante el Registro Público de la propiedad y del comercio que comprenda la jurisdicción del municipio de San Pedro
Lagunillas, Nayarit.
En la medida que no se cumplan las obligaciones de hacer que anteceden,
esta decisión judicial no surtirá efecto alguno.
Desahogado lo anterior, se ordenará la publicación de esta resolución,
a costa del núcleo agrario, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, para los efectos legales conducentes.
Esta acción, en la práctica jurisdiccional de tribunales agrarios, se
le denomina incorporación de tierras al régimen ejidal, tomando en cuenta que los núcleos agrarios preexistentes a la reforma
constitucional agraria de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, son
propietarios de las tierras con las que fueron dotados, ya sea mediante dotación de ejidos o creación de nuevos
centros de población ejidal; pero, también pudieron o pueden adquirir otros terrenos posteriormente, y el artículo 9 de la Ley Agraria abre la posibilidad de que esos inmuebles también formen parte de su patrimonio, por ello
la necesidad de la medición exacta de esos terrenos, pero sobre todo la conformidad de linderos que debe
existir para evitar problemas de límites con terceras personas.
Se estima así, habida cuenta que esta magistratura tiene la obligación
de proteger los intereses y derechos fundamentales del núcleo agrario promovente, como lo indica el
artículo 165 de la Ley Agraria, además de proteger la propiedad sobre sus tierras, en los términos que
indica el artículo 27, fracción VII, de la Constitución General de la República.
Ahora bien, si durante el cumplimiento de las obligaciones de hacer
antes referidas se llegara a presentar algún problema con la tenencia de esos terrenos o por sus colindancias,
esta decisión judicial no tendrá efecto alguno, pues podrá ser impugnada por quien tenga interés jurídico en
ello mediante la vía y ante la autoridad que estime competente.
En efecto, la obligación positiva antes referida, es acorde con lo
normado por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el núcleo
agrario que nos ocupa, como persona moral, como ente jurídico, goza de los derechos humanos
reconocidos en dicha Constitución y en tratados internacionales; y este órgano jurisdiccional, está obligado a
interpretar las normas de derecho conforme al principio por persona, buscando siempre la protección más
amplia de esos derechos humanos, como en este caso es la propiedad de terrenos en beneficio del citado
núcleo, para con ello respetar, proteger y garantizar su vigencia.
No pasa de inadvertido considerar que el artículo 9 de la Ley Agraria,
indica que los núcleos de población ejidales o comunales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y
son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.
La interpretación teleológica de este precepto (la finalidad que
busca), arroja que los núcleos agrarios tienen la posibilidad de adquirir por otras vías, que no sean las de
dotación de tierras o ampliación de ejidos, terrenos u otros bienes, como puede ser la compraventa, donación o por
posesión calificada de terrenos.
En este caso, está claro que el ejido de referencia por muchos años ha
tenido la posesión del terreno que se ilustra en el plano ya mencionado, de manera que esta magistratura
no encuentra impedimento legal ni material para decidir que ese terreno debe formar parte de su
propiedad, a partir de que la posesión ha sido lícita, pero sobre todo sin causar perjuicios a terceras personas y sin
contravenir disposiciones del orden público.
Son estas razones específicas por las que esta magistratura agraria
estima justo que el núcleo agrario incorpore a su régimen ejidal el terreno antes mencionado.
CUARTO. Pertinente aclaración.
No pasa inadvertido que, según documento consultable en la foja 80, el
señor ANSELMO MEDINA OCEGUEDA, solicitó la enajenación del predio conocido como “El Guayacán“, para adquirirlo como terreno nacional.
Por tanto, esta persona u otra tiene a salvo su derecho para que en la
vía y ante la autoridad competente impugne los alcances de esta decisión judicial, si así fuera su interés
jurídico.
En sentido contrario, el núcleo agrario “Coastecomate“, municipio de San Pedro Lagunillas, Nayarit, también tiene expedito su derecho para que en la vía y ante la
autoridad competente impugne el procedimiento administrativo que se radicó con motivo de la pretensión
del señor ANSELMO MEDINA OCEGUEDA, tendente a obtener un título de terreno nacional que ampare
al predio “El Guayacán“.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 189 de la Ley Agraria,
se.
RESUELVE
PRIMERO. Se declara procedente y fundada la petición formulada por los
integrantes del comisariado ejidal del poblado denominado “Coastecomate“, municipio de San Pedro Lagunillas, Nayarit.
SEGUNDO. Se declara que el
mencionado núcleo agrario tiene derecho a disponer, como parte de
su patrimonio, el terreno conocido como “El Guayacán“, atento a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión
judicial.
TERCERO. Una vez que el
comisariado ejidal cumpla con las obligaciones de hacer impuestas en
esta decisión, se ordenará su inscripción ante el Registro Agrario
Nacional y ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
que comprenda la jurisdicción del municipio de San Pedro Lagunillas,
Nayarit.
CUARTO. El perito topógrafo
y el actuario de este tribunal, deberán cumplir con lo ordenado en la
parte considerativa de esta decisión judicial.
QUINTO. Cumplido lo
anterior, se ordenará la publicación de esta decisión judicial en
el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, a costa del núcleo agrario promovente.
SEXTO. El núcleo agrario de
referencia, y el señor ANSELMO MEDINA OCEGUEDA u otra persona, tienen
expedito su derecho para impugnar el procedimiento administrativo tendente
a la obtención de un título de terreno nacional que ampare el predio
antes mencionado, así como esta decisión judicial.
SÉPTIMO. Notifíquese
personalmente esta resolución al comisariado ejidal promovente y, una vez que se cumpla en sus términos, se ordenará el archivo definitivo del
xpediente.Tepic, Nayarit, dieciocho de agosto de dos mil
diecisiete.– Así lo resolvió y firma l
doctor en derecho Aldo Saúl Muñoz López, Magistrado del Tribunal
Unitario Agrario Distrito 56, ante el licenciado en derecho José de Jesús Escalante Oliva, Secretario de Acuerdos con quien actúa y
da fe. Cúmplase.- Rúbricas.