¿Qué dice un edicto para un remate de un inmueble en almoneda?

EDICTO DE REMATE EN PRIMERA ALMONEDA Y SUBSIGUIENTES. Después de la sentencia ejecutoriada se continua con el procedimiento de ejecución, dentro de lo cual se saca a remate algún inmueble. Los juicios para llevar a remate un inmueble son múltiples y variados: División de la Cosa Común, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Venta para el Pago de un crédito por embargo, Hipotecario, Ejecutivo Mercantil, etc. Por lo anterior, se exige pagar un edicto o varios para tal efecto. Además, existen diversos formatos de edictos: Emplazamiento, remate, llamamiento de herederos, etc. Te presento varios ejemplos reales de edictos para primera, segunda y tercera almoneda, para remate:

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Edicto para remate de inmueble en primera almoneda

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EDICTO PARA REMATE EN PRIMERA ALMONEDA

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EDICTO PARA REMATE EN SEGUNDA ALMONEDA

Remate en segunda almoneda en juicio ejecutivo mercantil

EDICTO PARA REMATE EN TERCERA ALMONEDA.

Remate en tercera almoneda en juicio ejecutivo mercantil

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024825
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 26/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V, página 4582
Tipo: Jurisprudencia

ACCIONES COLECTIVAS EN SENTIDO ESTRICTO E INDIVIDUAL HOMOGÉNEA. LA NOTIFICACIÓN A LOS INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD SOBRE EL INICIO DE SU EJERCICIO, PUEDE EFECTUARSE POR MEDIOS ALTERNOS A LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 591 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto a si es factible que el órgano jurisdiccional ordene la notificación a la colectividad sobre el inicio de la acción colectiva mediante mecanismos alternos a la publicación de edictos, o si, por el contrario, dicha posibilidad está vedada al juzgador, ya que uno determinó que la notificación no podía efectuarse mediante ciertos mecanismos alternos (publicación de aviso en recibos de pago y electrónicamente en páginas web), mientras que el otro concluyó que sí era factible realizar dicha comunicación con base en tales instrumentos. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, tratándose de la notificación a la colectividad sobre el inicio de la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, es factible que el órgano jurisdiccional la ordene a través de mecanismos alternos a la publicación de edictos, de conformidad con el artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Justificación: La publicidad del proceso colectivo mediante la notificación dirigida a los miembros del grupo, adquiere un carácter verdaderamente fundamental para garantizar un debido proceso legal y, en ciertos casos, el derecho de autonomía individual de grandes números de personas que, en atención a la estructura de nuestros procesos de tutela colectiva no están presentes en la controversia. En ese sentido, en términos del artículo aludido, cuando se admite una demanda de acción colectiva, ese acuerdo debe notificarse personalmente al representante legal de la colectividad para que la ratifique y, también se notificará a la colectividad, a través de medios idóneos; esto es, considerando sus características, como el tamaño, su localización, entre otros, siendo además económica, eficiente y amplia conforme a las circunstancias del caso. Lo anterior, a fin de que el emplazamiento a los miembros del grupo que conforma la parte actora, determine el contorno de la clase y, por consiguiente, el tamaño de la responsabilidad masiva que enfrentará el demandado. Consecuentemente, la notificación por edictos en términos del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por sí sola, resulta insuficiente para garantizar el conocimiento efectivo a la colectividad, pues si bien es una herramienta que sigue vigente, existen medios más adecuados para lograr la eficacia de la primera y más importante notificación a los miembros ausentes de la colectividad. Por tanto, las personas juzgadoras están en aptitud de ordenar que la notificación se realice mediante los mecanismos que estimen pertinentes para garantizar la plena identificación de la colectividad o grupos que pudieran ser incorporados, por resultar beneficiarios de la determinación que al efecto se emita, aunque ello implique una carga adicional para una de las partes.

Contradicción de tesis 13/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 25 de agosto de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 228/2018 (cuaderno auxiliar 698/2018), en el que concluyó que si bien la notificación a la colectividad debía realizarse por medios idóneos, económicos, eficientes y amplios conforme a las circunstancias del caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles; lo cierto era que, a diferencia de los mecanismos tradicionales –edictos–, existían medios más adecuados para lograr la eficacia de la primera y más importante notificación a los miembros ausentes de la colectividad conformada por personas fácilmente identificables (por lo que concedió el amparo para que la notificación se desahogara no solamente a través de edictos, sino también mediante la inclusión de un aviso en los recibos de pago, así como en la página web de la demandada), y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 38/2020 (cuaderno auxiliar 294/2020), arribó a la conclusión contraria, dado que aun cuando en apariencia sostuvo una posición similar, en el sentido de que existían formas de notificación que resultan más favorables que la practicada mediante edictos, finalmente concluyó que no era factible realizar la notificación a través de los medios propuestos (a través de anotaciones en recibos de pago y por medios electrónicos), puesto que constituían actos privativos de los derechos de la sociedad enjuiciada.

Tesis de jurisprudencia 26/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de abril de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.