El contrato de radiodifusión, es el acuerdo de voluntades, mediante el cual, el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, autoriza a un organismo de radiodifusión a transmitir una obra.
Fuente: Art. 66 de la Ley Federal del Derecho de Autor de México.
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Registro digital: 2026087
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 32/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SANCIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 305 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE QUE QUIENES PRESTEN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES O RADIODIFUSIÓN SIN CONTAR CON CONCESIÓN O AUTORIZACIÓN, PERDERÁN EN BENEFICIO DE LA NACIÓN LOS BIENES, INSTALACIONES Y EQUIPOS EMPLEADOS EN LA COMISIÓN DE DICHA INFRACCIÓN, NO ESTABLECE UNA RESTRICCIÓN INDIRECTA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIONAL.
Hechos: Una persona fue sancionada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) por prestar servicios de telecomunicaciones sin el respectivo título de concesión y fue sancionada en términos de la legislación aplicable.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que establece que quienes presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, perderán en beneficio de la nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dicha infracción, no establece una restricción indirecta de las prohibidas por el artículo 7o. de la Constitución General, por lo que debe reconocerse como válido.
Justificación: El artículo 305 citado no busca limitar ninguna de las actividades protegidas por los derechos reconocidos en el artículo 7o. constitucional, sino combatir la diversa irregularidad de prestar servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, actividad que no se encuentra cubierta por ningún derecho constitucional. Por tanto, debe determinarse si dicha disposición va más allá de la sanción razonable que podría asociarse a esa irregularidad para imponer una restricción indirecta a los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información. En el caso, debe aplicarse un estándar de escrutinio ordinario, pues el precepto impugnado se ubica en el ámbito de libertad configurativa del modelo de Estado Regulador. Se trata de una sanción que forma parte de un mecanismo para hacer efectivo un diseño legislativo neutro y abierto de reglas de acceso a las concesiones, en cuyo caso existe menor sospecha de inconstitucionalidad. En otras palabras, a menores barreras de entrada para convertirse en un agente económico en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, mayor libertad configurativa para diseñar sanciones para disuadir a quienes busquen prestar ese servicio explotando un bien público sin la concesión respectiva. Como se observa, este criterio es condicional, pues si eventualmente las reglas sobre otorgamiento, conservación y terminación de concesiones dejaran de ser neutras, abiertas y dirigidas a propiciar el pluralismo en los medios de comunicación, en ese caso se justificará la reversión de la presunción de validez para generarse una sospecha de que las sanciones administrativas en realidad esconden afectaciones indirectas a la libertad de expresión y de acceso a la información. De esta manera, al aplicarse al estándar de escrutinio ordinario, el precepto supera cada uno de sus pasos, consistente en: que tenga un fin constitucionalmente legítimo, ya que la norma busca reglamentar el sistema sancionatorio ordenado en el artículo 28 constitucional para darle eficacia a la regulación del sector; que sea instrumentalmente adecuado para lograr la realización del fin constitucionalmente legítimo, ya que con la privación de los bienes utilizados en la comisión de la infracción se inhabilitan los medios para la realización de la infracción, además de ser un desincentivo para la realización de esa conducta; y que sea proporcional en sentido estricto, porque el legislador limitó la sanción únicamente a los bienes utilizados en la comisión de la infracción sin incluir otros, con lo cual la afectación patrimonial que pudiera sufrir el sancionado se compensa con el beneficio social de hacer efectivo el modelo regulatorio en ese sector.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 136/2021. Ernestina Martínez López. 5 de octubre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero por consideraciones distintas y formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Tesis de jurisprudencia 32/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2023 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.