CARTA PODER SEMOVI PDF

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023321
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PC.I.C. J/1 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, página 1894
Tipo: Jurisprudencia

CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO. LA AGRAVACIÓN AL RIESGO CONTRATADO SE ACTUALIZA, POR REGLA GENERAL, CUANDO EL ASEGURADO OMITE MANIFESTAR QUE SE UTILIZA PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS DIGITALES Y EL SINIESTRO ACONTECE AL PRESTARSE EL SERVICIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar diversos juicios orales mercantiles en los que se reclamó el pago del contrato de seguro de automóvil y las compañías aseguradoras opusieron como excepción la agravación del riesgo, que sustentaron en el hecho de que el siniestro ocurrió cuando se prestaba el servicio de transporte a través de vehículos inscritos en una plataforma digital, llegaron a criterios discrepantes, pues mientras uno concluyó que dicho servicio de transporte era de carácter público, el otro señaló que era privado.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que el servicio de transporte a través de vehículos inscritos en una plataforma digital es público, porque acorde con los criterios orgánico y funcional o material, los cuales son definitorios de la teoría del servicio público, el transporte constituye una necesidad de carácter general que el Estado debe satisfacer y regular, y que, en el caso, se caracteriza porque tiene una finalidad de lucro y especulación comercial; por tal motivo, si al contratar el seguro, el asegurado omite manifestar que se utiliza para prestar dicho servicio y el siniestro acontece al realizarse el mismo, entonces, se actualiza la agravación del riesgo que excluye el pago del seguro, salvo que el siniestro no haya sido consecuencia directa e inmediata de él.

Justificación: Lo anterior es así, pues el servicio de transporte constituye la satisfacción de una necesidad de carácter general regulada en los artículos 1, 2, fracción I, 5 y 9, fracción LXXXIV, de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, así como 47 y 57 a 59 de su Reglamento, que establecen la planificación, regulación, gestión y orden de la movilidad de las personas en esta entidad, las cuales tienen por objeto garantizar el poder de elección que permite el efectivo desplazamiento de éstas, a fin de satisfacer un fin exclusivo en el desarrollo de la sociedad y, por tanto, que normativamente esa modalidad en el servicio de transporte sea de carácter público impropio, con independencia de que el servicio de que se trata se preste a través de vehículos inscritos en una plataforma digital, ya que ésta no es obstáculo para establecer su calidad de público impropio, por tres razones esenciales: a) Porque ese software es una herramienta para el uso de la aplicación a través de la cual se solicita el servicio y lo realiza un conductor registrado en la compañía de que se trate; b) Porque acorde con los criterios orgánico y funcional o material que forman parte de la teoría del servicio público, el transporte que se presta a través de vehículos inscritos en una plataforma digital constituye una necesidad de carácter general que el Estado satisface y regula, en el caso, a través de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, por sí y por conducto de la Secretaría de Movilidad respectiva; y, c) Porque la prestación del servicio de transporte mediante el uso de plataformas digitales tiene como fin esencial una especulación eminentemente mercantil; de ahí que si en un contrato de seguro de automóviles, el asegurado declara que se emplea para uso particular o privado y el siniestro acontece al realizarse la prestación del servicio público de transporte, sea jurídicamente correcta la actualización de la agravación del riesgo que excluye el pago del seguro; en el entendido de que este agravamiento no se produce si el siniestro no ocurre durante la prestación del servicio o no es consecuencia directa e inmediata de él.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 11/2020. Entre las sustentadas por el Séptimo y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de mayo de 2021. Unanimidad de dieciséis votos de los Magistrados Wilfrido Castañón León, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Mauro Miguel Reyes Zapata, Walter Arellano Hobelsberger, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Marco Polo Rosas Baqueiro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, Martha Gabriela Sánchez Alonso, J. Refugio Ortega Marín, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, María Concepción Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger, Francisco Javier Sandoval López y J. Jesús Pérez Grimaldi. Ponente: Martha Gabriela Sánchez Alonso. Secretaria: Reyna María Trejo Téllez.

Tesis y criterio contendientes

El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 347/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.12o.C.152 C (10a.), de título y subtítulo: “PÓLIZA DE SEGURO. LA ASEGURADORA NO PUEDE LIBERARSE DE SU OBLIGACIÓN RESARCITORIA POR EL ROBO TOTAL DEL VEHÍCULO, SI ARGUMENTA QUE EL ASEGURADO CONTRAVINO AQUÉLLA, AL NO ADVERTIRSE LA EXCLUSIÓN EXPRESA DE UN SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO O PARTICULAR (UBER Y/O CABIFY MÉXICO), PUES ESE HECHO NO SE RELACIONA CON UNA AGRAVACIÓN Y CONSECUENTE RESTRICCIÓN DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo III, julio de 2019, página 2139, con número de registro digital: 2020306; y,

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1002/2019.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de julio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.