CAPÍTULO IV CNPP CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
Artículo 73. Regla general de la comunicación entre autoridades
El Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, de manera fundada y motivada, podrán solicitar el auxilio a otra autoridad para la práctica de un acto procedimental. Dicha solicitud podrá realizarse por cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad requerida colaborará y tramitará sin demora los requerimientos que reciba.
JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 73 Y 79 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2012549
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: VII.2o.T. J/6 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2457
Tipo: Jurisprudencia
JUICIOS DE AMPARO EN MATERIAS DIVERSAS A LA PENAL. EL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, ES INAPLICABLE A AQUÉLLOS Y A LOS RECURSOS QUE DE ELLOS EMANEN, INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL 18 DE JUNIO DE 2016.
De la exégesis de los artículos transitorios primero, segundo y cuarto del decreto que contiene las reformas de que se trata, se obtienen, por lo menos, cuatro supuestos de entrada en vigor de éstas, a saber: 1) Al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación (18 de junio de 2016); 2) Las reformas en materia estrictamente a las leyes penales descritas en el primer párrafo del artículo segundo transitorio, “en términos de lo previsto por el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado el 5 de marzo de 2014”, es decir, en forma gradual “sin que pueda exceder” del 18 de junio de 2016; 3) De acuerdo con la fecha de inicio de los procedimientos “relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente decreto”, se resolverán conforme a las disposiciones que les dieron origen, es decir, en lo que aquí concierne, en materia de la Ley de Amparo este aspecto lo define la propia presentación de la demanda correspondiente, por lo que serán aplicables las reformas para aquellas que se presenten a partir de la fecha señalada y subsiguientes; y, 4) En materia de ejecución penal, la entrada en vigor será tan pronto lo sea la Ley Nacional de Ejecución Penal (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio del año en curso). En mérito de ello, de la interpretación sistemática (a coherencia), funcional (teleológica) y gramatical de los referidos preceptos transitorios se concluye, en primer lugar, que la intención del legislador fue la de dar armonía y consistencia al deber constitucional reservado de proporcionar el marco legal indispensable para que opere el Nuevo Sistema de Justicia Penal, instaurado desde 2008, con plazo máximo de consolidación de 8 años, como se observa de la exposición de motivos que dio lugar a estas reformas, pues así se advierte de la interrelación de todos los preceptos transitorios, de donde se aprecia dicha finalidad en lo que respecta a la materia penal. Sin embargo, del segundo párrafo del artículo segundo transitorio, puede establecerse que éste rige, además, a las otras materias que fueron objeto del decreto, como la de amparo (artículo sexto), de cuyos preceptos modificados cobran especial relevancia, entre otros, el 73 y el 79, por involucrar temas no exclusivos de la materia penal, imponiendo cargas u obligaciones de hacer para los órganos del Poder Judicial de la Federación (tratándose de resoluciones sobre constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacerse públicos los proyectos de sentencia que serán discutidos en las sesiones correspondientes, “cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán”, además de que la suplencia de la queja deficiente “sólo se expresará en la sentencia” cuando “derive de un beneficio”); de modo tal que, de la redacción del transitorio segundo (párrafos primero y segundo), cuando habla de los preceptos contemplados en el “presente decreto”, debe interpretarse que se refiere a todos los artículos que fueron materia de modificación, incluidos los de la Ley de Amparo, los cuales entrarán en vigor conforme a la fecha en que den inicio los juicios directo e indirecto, así como cualquier recurso que de ellos derive, aun cuando dicho transitorio, en su párrafo segundo, no sea del todo claro -siendo que bien pudo haber sido un tercer transitorio o un “segundo bis”-, pues, se insiste, de su literalidad, por exclusión, se entiende que el legislador deliberadamente no incorporó en la entrada en vigor de toda la miscelánea penal, a los procedimientos jurisdiccionales distintos a aquéllos, lo que así se estima, porque no se advierten razones en la exposición de motivos y en los debates sostenidos en las respectivas Cámaras del Congreso, que justifiquen el involucramiento de la reforma penal con otras diferentes, como la laboral, lo que puede deberse a una deficiente técnica legislativa; empero, lo cierto es que en aras de los principios de certeza y seguridad jurídicas y del debido proceso, tutelados por los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, resulta válido estimar que el decreto de 17 de junio de 2016 de reformas a las diversas legislaciones, en lo atinente a los procedimientos distintos a la materia penal, en especial a los juicios de amparo en materia común y de trabajo, debe aplicarse a los asuntos que inicien a partir del 18 de junio de dicho año, tomando como punto de partida la fecha de presentación de la demanda de amparo ante la autoridad correspondiente, ya sea en la vía directa o indirecta (autoridad responsable o Juez de Distrito o la autoridad jurisdiccional actuando en auxilio), de acuerdo con los artículos 170, fracción I, parte final, y 107, en relación con los diversos 14, 15 y 35, todos de la Ley de Amparo, vigente con anterioridad al Decreto que aquí se está interpretando en cuanto a su fecha de aplicación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 304/2015. Blanca Rosa Aguilar Olmos y otros. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.
Amparo directo 413/2015. José Antonio Bueno Reyes y otros. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Gilberto Antonio Enríquez Gómez.
Amparo directo 1010/2015. José Luis Hernández Férez. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Amparo directo 1037/2015. Laura Eugenia Jonguitud Mejía. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.
Amparo directo 1127/2015. Ayuntamiento Constitucional de Veracruz. 21 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Artículo 74. Colaboración procesal
Los actos de colaboración entre el Ministerio Público o la Policía con autoridades federales o de alguna Entidad federativa, se sujetarán a lo previsto en la Constitución, en el presente Código, así como a las disposiciones contenidas en otras normas y convenios de colaboración que se hayan emitido o suscrito de conformidad con ésta.
Artículo 75. Exhortos y requisitorias
Cuando tengan que practicarse actos procesales fuera del ámbito territorial del Órgano jurisdiccional que conozca del asunto, éste solicitará su cumplimiento por medio de exhorto, si la autoridad requerida es de la misma jerarquía que la requirente, o por medio de requisitoria, si ésta es inferior. La comunicación que deba hacerse a autoridades no judiciales se hará por cualquier medio de comunicación expedito y seguro que garantice su autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 76. Empleo de los medios de comunicación
Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el Órgano jurisdiccional, el Ministerio Público, o la Policía, podrán emplear cualquier medio de comunicación idóneo y ágil que ofrezca las condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y de confirmación posterior en caso de ser necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la actuación que ha de practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se trate, el número único de causa, así como el fundamento de la providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará la información: el oficio de colaboración y el exhorto o
requisitoria que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió y el receptor resolverá lo conducente, acreditando el origen de la petición y la urgencia de su atención.
Artículo 77. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias
Los exhortos o requisitorias se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el Juez de control fijará el que crea conveniente y lo notificará al requirente, indicando las razones existentes para la ampliación. Si el Juez de control requerido estima que no es procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al
requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, con indicación expresa de las razones que tenga para abstenerse de darle cumplimiento.
Si el Juez de control exhortado o requerido estimare que no debe cumplimentarse el acto solicitado, porque el asunto no resulta ser de su competencia o si tuviere dudas sobre su procedencia, podrá comunicarse con el Órgano jurisdiccional exhortante o requirente, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de los tres días siguientes, promoviendo, en su caso, la competencia respectiva.
Cuando se cumpla una orden de aprehensión, el exhortado o requerido pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición del Órgano jurisdiccional que libró aquella. Si no fuere posible poner al detenido inmediatamente a disposición del exhortante o requirente, el requerido dará vista al Ministerio Público para que formule la imputación; se decidirá sobre las medidas cautelares que se le soliciten y resolverá su vinculación a proceso, remitirá las actuaciones y, en su caso, al detenido, al Órgano jurisdiccional que haya librado el exhorto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinación de fondo que adopte.
Cuando un Juez de control no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al Juez de control del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al exhortante o requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el Juez de control que recibe el exhorto o requisitoria del juzgador originalmente exhortado, resuelve desahogarlo, una vez hecho lo devolverá directamente al exhortante.
Las autoridades exhortadas o requeridas remitirán las diligencias o actos procesales practicados o requeridos por cualquier medio que garantice su autenticidad.
Artículo 78. Exhortos de tribunales extranjeros
Las solicitudes que provengan de tribunales extranjeros, deberán ser tramitadas de conformidad con el Título XI del presente Código.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Toda solicitud que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción.
Artículo 79. Exhortos internacionales que requieran homologación
Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente.
Artículo 80. Actos procesales en el extranjero
Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos e información necesaria, las constancias y demás anexos procedentes según sea el caso.
Los exhortos serán transmitidos al Órgano jurisdiccional requerido a través de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos, o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.
Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los funcionarios consulares de la República por medio de oficio.
Artículo 81. Demora o rechazo de requerimientos
Cuando la cumplimentación de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorada o rechazada injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad que deba cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, de considerarlo procedente, ordene o gestione su tramitación inmediata