Artículos 73 a 79 de la Ley de Amparo.

CAPÍTULO X. Sentencias. LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL 2013.

Contenido de la Página

Artículo 73.

Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdos generales, reglamentarán la publicidad que deba darse a los proyectos de sentencia a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del Título Cuarto de esta Ley.
En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia.

Artículo 74.

La sentencia debe contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;
III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;
IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o
sobreseer;
V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y
VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.
El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.

Artículo 75.

En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el juez de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
El Órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

Artículo 76.

El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

Artículo 77.

Los efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a
proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.
En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.

Artículo 78.

Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.

Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.
El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028206
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/62 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

IMPOSIBILIDAD DE CONCRETAR LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL 78 DE LA LEY DE AMPARO, SI EL USUARIO DE UNA PLATAFORMA DIGITAL, RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO SÉPTIMO, INCISOS A) Y C), DEL ACUERDO POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE PERSONAS MORALES QUE OPEREN Y/O ADMINISTREN APLICACIONES Y PLATAFORMAS INFORMÁTICAS PARA EL CONTROL, PROGRAMACIÓN Y/O GEOLOCALIZACIÓN EN DISPOSITIVOS FIJOS O MÓVILES, A TRAVÉS DE LAS CUALES LOS PARTICULARES PUEDEN CONTRATAR EL SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE CON CHOFER EN EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes discreparon al analizar si se actualiza la causa de improcedencia del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 78, ambos de la Ley de Amparo, relativa a que no puedan concretarse los efectos de una eventual sentencia protectora de amparo, cuando la parte quejosa en su carácter de usuaria de una plataforma digital reclama el artículo séptimo, incisos a) y c), del Acuerdo por el que se crea el registro de personas morales que operen y/o administren aplicaciones y plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, a través de las cuales los particulares pueden contratar el servicio privado de transporte con chofer en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 15 de julio de 2015, que prohíbe el pago en efectivo, mediante tarjetas prepagadas no bancarias o sistemas de pago en tiendas de conveniencia mediante monederos electrónicos.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no se actualiza la causa de improcedencia derivada de lo previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 78, ambos de la Ley de Amparo, cuando la parte quejosa, en su carácter de usuaria de una plataforma digital, reclama el primer acto de aplicación del artículo séptimo, incisos a) y c), del acuerdo citado, porque una eventual sentencia que conceda el amparo puede producir todos sus efectos.

Justificación: Conforme a los artículos referidos, es posible concretar los efectos de una sentencia protectora de amparo, porque se inaplicarían a la persona quejosa, en el presente y en el futuro, las prohibiciones que el acuerdo reclamado establece y se le permitiría realizar los pagos en efectivo o mediante tarjetas prepagadas no bancarias o sistemas de pago en tiendas de conveniencia mediante monedero electrónico, por la recepción del servicio privado de transporte con chofer en la Ciudad de México, sin que obste la incidencia que el fallo pudiera tener en la esfera jurídica de las empresas administradoras de las plataformas tecnológicas, porque sería un efecto colateral respecto del objeto central de la protección que es el derecho humano de la parte quejosa.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 2/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto, Décimo Segundo y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 6 de julio de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Alba Silvia Pérez Bribiesca. Secretaria encargada del engrose: Erika Ivonne Carballal López.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 216/2018, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 117/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 123/2018.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 2/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 79.

La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los plenos regionales. La jurisprudencia de los plenos regionales sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales de la región correspondientes;
Fracción reformada DOF 07-06-2021
II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y
VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016

La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027923
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 62/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 3115
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. AL RESOLVERLO ES APLICABLE LA REGLA ESPECIAL SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 213 DE DICHA LEY, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN PARA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE, SIN IMPORTAR LA MATERIA DE LA QUE DERIVÓ EL JUICIO NI LA PARTE PROCESAL RECURRENTE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes divergieron respecto de si al resolver el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo deben suplir la deficiencia de la queja en los términos previstos por el artículo 79, o bien, es aplicable la regla a que alude el numeral 213, ambos de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, en atención al momento procesal en que se ubica el recurso de inconformidad, etapa de ejecución del juicio de amparo, la suplencia de la queja prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo constituye una regla especial distinta a las hipótesis de suplencia previstas en el artículo 79 de esa legislación, que debe aplicar el juzgador de amparo para verificar que se cumplan puntualmente los lineamientos en que se otorgó la protección de la Justicia de la Unión; lo anterior, sin distinción de la parte procesal recurrente ni de la materia de la controversia de origen.

Justificación: En términos del artículo 107, fracción XVI, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con los artículos 192 y 214 de la Ley de Amparo, no puede ordenarse el archivo del juicio de amparo sin que se hayan cumplido total y puntualmente los lineamientos en que se otorgó la protección de la Justicia de la Unión o no exista materia para la ejecución. Además, los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo prevén una serie de obligaciones para el operador jurídico de vigilar que las autoridades responsables vinculadas con el cumplimiento de la sentencia de amparo cumplan con cada una de las obligaciones impuestas en la sentencia. Consecuentemente, el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es de orden público e interés general, por lo que al resolver un recurso de inconformidad el Tribunal Colegiado está vinculado a analizar si la sentencia de amparo está cumplida en su totalidad, análisis que debe hacerse independientemente de los agravios que el recurrente haya planteado y de la parte que promovió el respectivo recurso; por tanto, la suplencia de la queja a que se refiere el artículo 213 de la Ley de Amparo constituye una regla especial para que el juzgador de amparo analice los motivos de disconformidad formulados por la parte recurrente con el objeto de verificar y vigilar el cumplimiento de la sentencia de amparo; máxime que en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. Sin que pueda considerarse que su estudio debe emprenderse a partir de las premisas establecidas en el artículo 79 de dicha legislación, ya que ésa no fue la intención del legislador en virtud de la distinción aludida y que plasmó en el Título Tercero, denominado: “Cumplimiento y Ejecución”, Capítulo I, intitulado: “Cumplimiento e Inejecución”, de la Ley de Amparo.

Contradicción de criterios 167/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo del Vigésimo Tercer Circuito. 11 de octubre de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Javier Eduardo Estrever Ramos.

Tesis y criterio contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver las inconformidades 5/2015, 1/2016, 4/2016, 10/2017 y 5/2018, las cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/22 (10a.), de título y subtítulo: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL PATRÓN. ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 213 DE LA LEY AMPARO, TRATÁNDOSE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, EL JUEZ DE AMPARO DEBE APLICAR ESTA FIGURA JURÍDICA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 1860, con número de registro digital: 2016709; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la inconformidad 1/2023.

Tesis de jurisprudencia 62/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027878
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.11o.C. J/12 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo IV, página 3854
Tipo: Jurisprudencia

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. NO CONLLEVA QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL O SE DECLARE FUNDADO EL RECURSO RESPECTIVO, SI EL ACTO RECLAMADO O RESOLUCIÓN RECURRIDA NO VIOLA EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE O INCAPAZ INVOLUCRADO.

Hechos: En diversos juicios de amparo y recursos se vieron involucrados los intereses de niñas, niños o adolescentes, por lo cual, además del análisis de los conceptos de violación o agravios, se procedió a examinar oficiosamente la constitucionalidad del acto reclamado o la legalidad de la resolución recurrida y se resolvió acorde con el resultado que ese estudio arrojó.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la suplencia de la queja deficiente de los conceptos de violación o agravios en el amparo, no conlleva que se otorgue la protección constitucional o se declare fundado el recurso respectivo, si el acto reclamado o resolución recurrida no viola el interés superior de la niña, niño o adolescente o incapaz involucrado.

Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, acorde con la evolución histórica de la figura de la suplencia de la queja deficiente, se advierte que procede respecto de los conceptos de violación y de los agravios cuando la quejosa o recurrente sea una persona menor de edad o incapaz; sin embargo, ese mandato vincula a la autoridad judicial que conozca del juicio de amparo o de alguno de los recursos previstos en la referida legislación, al análisis oficioso de la legalidad del acto o resolución reclamada o recurrida. Derivado de lo anterior, habrá ocasiones en las que el juzgador de amparo deberá mejorar los conceptos de violación o agravios, incluso, ante su ausencia, para proteger el interés de las personas menores de edad e incapaces, pues cuando el acto o resolución reclamada o recurrida afecta los intereses de estas personas, la eficacia de la suplencia de la queja debe desplegarse en forma plena; sin embargo, dicha figura sólo vincula al tribunal de amparo al análisis oficioso e íntegro respecto de la legalidad o constitucionalidad del acto, resolución reclamada o recurrida; de ahí que la quejosa o recurrente sólo podrá obtener sentencia favorable a sus intereses cuando de ese análisis oficioso se encuentre que la resolución reclamada o recurrida afecta en forma indebida los derechos fundamentales de ese sujeto tutelado. Por tanto, el tribunal de amparo no se encuentra vinculado u obligado a dictar sentencia favorable a los intereses de una persona menor de edad o incapaz, si después de emprender el examen oficioso y amplio de la legalidad de la resolución reclamada o recurrida, llega a la conclusión de que el acto satisface todos los requisitos legales para su validez y que, además, no viola los derechos fundamentales de la quejosa o recurrente. Razón por la cual, en este último supuesto, es evidente que no existirá razón alguna para conceder la protección de la Justicia Federal ni a declarar fundado el recurso respectivo, aun cuando se supliera la queja deficiente en favor de la persona menor de edad o incapaz.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 499/2020. 7 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Amparo en revisión 186/2022. 11 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Incidente de suspensión (revisión) 278/2022. 14 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Amparo en revisión 319/2022. 31 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Queja 327/2023. 13 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Sujey Azucena Villar Godínez.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 02 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

REGRESAR AL ÍNDICE GENERAL DE LA LEY DE AMPARO.