Artículos 67 a 72 del CNPP Código Nacional de Procedimientos Penales de México.
CAPÍTULO III. RESOLUCIONES JUDICIALES.
Artículo 67. Resoluciones judiciales.
La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada caso.
Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:
I. Las que resuelven sobre providencias precautorias;
II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia;
III. La de control de la detención;
IV. La de vinculación a proceso;
V. La de medidas cautelares;
VI. La de apertura a juicio;
VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio;
VIII. Las de sobreseimiento, y
IX. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.
En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo.
Las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 67 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021073
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PC.I.P. J/63 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, página 1798
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE INADMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN, AL NO SER UNA RESOLUCIÓN DE MERO TRÁMITE QUE SE RESUELVA SIN SUSTANCIACIÓN.
Del artículo citado se advierte que el recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial, en contra de resoluciones: (i) de mero trámite; y (ii) que se resuelvan sin sustanciación. Por ello, es importante distinguir que el artículo 67 del mismo ordenamiento establece la clasificación de las resoluciones judiciales en sentencias y autos: las primeras deciden en definitiva y ponen término al procedimiento, y los segundos se dictan en todos los demás casos. Ahora, dicha legislación adjetiva no define qué se debe entender por auto “de mero trámite”, sin embargo, la Teoría General del Proceso los cataloga como aquellos que implican simples determinaciones encaminadas a la marcha del proceso, tendentes a poner un asunto en estado de resolución, diferenciables de los “autos”, que sí deciden un punto concreto del proceso. Etimológicamente “sustanciación” es el acto de conducir un asunto o un juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia, por tanto, la acepción “sin sustanciación” requiere que se trate de resoluciones que no involucren actos procesales que conduzcan a su dictado. A la luz de estas notas distintivas, la resolución del Tribunal de alzada que no admita el recurso de apelación no es susceptible de combatirse a través del de revocación, pues: a) no es de mero trámite, ya que no se trata de una medida encaminada a la simple marcha del procedimiento de segunda instancia, por el contrario, sin decidir el fondo, la culmina e impide seguir con ella; y b) su dictado requiere la secuela procesal prevista por los artículos 471, 473, 474 y 475 de la codificación en cita, por lo que sí conlleva sustanciación.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 9/2019. Entre las sustentadas por el Octavo y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de agosto de 2019. Mayoría de siete votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca (Presidenta), Francisco Javier Sarabia Ascencio, Alejandro Gómez Sánchez, Humberto Manuel Román Franco, Miguel Enrique Sánchez Frías, Jorge Fermín Rivera Quintana y Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Disidentes: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Fernando Córdova del Valle y Carlos Enrique Rueda Dávila. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: Fernando Emanuelle Ortiz Sánchez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.9o.P.150 P (10a.), de título y subtítulo: “DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. AL NO PREVER EXPRESAMENTE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES FUNDAMENTO LEGAL SUFICIENTE, O SIN EFECTUAR INTERPRETACIÓN ADICIONAL, RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA SALA DE NO ADMITIR A TRÁMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN, SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE LA MATERIA.”, aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2017 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2896; y,
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 223/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 9/2019, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 3 de junio de 2021.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 19 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027046
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.I.P. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV, página 3996
Tipo: Jurisprudencia
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SU ANÁLISIS EN EL JUICIO DE AMPARO, BASTA LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA DONDE EL JUEZ DE CONTROL LO DICTÓ DE MANERA ORAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN AQUÉL NO OBRE LA CONSTANCIA ESCRITA DE DICHA RESOLUCIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre la trascendencia de la omisión del Juez de Control de hacer constar por escrito el auto de vinculación a proceso dictado de manera oral, en términos del artículo 67, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para efectos del juicio de amparo. Uno determinó que se debe conceder la protección constitucional para subsanar ese “vicio formal”, pues impide analizar el fondo del asunto. El otro estimó que no procede conceder el amparo, ante la falta de versión escrita del propio auto, porque es un formalismo innecesario para que tenga validez, por lo que no debe postergarse el estudio de fondo del acto reclamado, si se cuenta con la videograbación de la audiencia respectiva.
Criterio jurídico: Este Pleno de Circuito sostiene que para realizar el estudio de constitucionalidad y legalidad del auto de vinculación a proceso, es suficiente que en el juicio de amparo obre copia auténtica del registro audiovisual (videograbación) de la audiencia donde el Juez de Control lo dictó de manera oral.
Justificación: Lo anterior, en razón a que dicha videograbación es la constancia que, como requisito formal de validez del auto de vinculación a proceso, exige la regla especial prevista en el artículo 16, párrafo primero, segunda parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable para los actos de molestia que se rigen por la oralidad, a fin de otorgar seguridad jurídica a las partes y garantizar su derecho de defensa, pues les permite conocer de manera íntegra y fidedigna, las razones y fundamentos legales que el Juez de Control expuso en la audiencia para vincular a proceso al imputado; por ende, es innecesario que en el sumario constitucional también conste la versión escrita del acto reclamado, para poder emprender su análisis, pues no constituye un requisito de validez del mismo, sino un formalismo procesal consecuente e inmediato, previsto en el artículo 67, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales. En el entendido de que el presente criterio no exime a los Jueces de Control de la obligación de hacer constar por escrito el auto de vinculación a proceso, en términos del precepto legal invocado, pues constituye un elemento adicional que contribuye al derecho de defensa de las partes, para formular la impugnación en sede ordinaria o a través del juicio de amparo.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 16/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de agosto de 2022. Mayoría de ocho votos en cuanto al fondo del asunto, de las Magistradas y Magistrados Francisco Javier Sarabia Ascencio, Humberto Manuel Román Franco, Héctor Lara González, María Dolores Núñez Solorio (con voto concurrente), Miguel Enrique Sánchez Frías, Taissia Cruz Parcero, Carlos López Cruz y Michele Franco González (ponente); contra dos votos de los Magistrados disidentes Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz (presidente) y Mario Ariel Acevedo Cedillo. Ponente: Magistrada Michele Franco González. Secretario: Omar Jaimes Benítez.
Tesis y criterio contendientes:
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 274/2019 el cual dio origen a la tesis aislada I.5o.P.79 P (10a.), de rubro: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA EXIGENCIA DE QUE DEBE CONSTAR POR ESCRITO DESPUÉS DE SU EMISIÓN ORAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE PREVALECER SOBRE LA REGLA GENERAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, MÁXIME SI EL IMPUTADO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de abril de 2021 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Tomo III, abril de 2021, página 2213, con número de registro digital: 2022928; y
El diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 160/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2024927
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: III.2o.P. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo V, página 4372
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CUANDO EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LO RESUELVE NO SE EFECTÚA EN LA FORMA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ESTO ES, ORALMENTE EN AUDIENCIA, SINO SÓLO POR ESCRITO, CON LA JUSTIFICACIÓN DE QUE LAS PARTES NO SOLICITARON LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE AGRAVIOS ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 476 DEL PROPIO CÓDIGO, NI EL TRIBUNAL DE ALZADA LA ESTIMÓ NECESARIA, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
Hechos: Al resolver el recurso de apelación en el proceso penal acusatorio contra el auto que resolvió sobre la vinculación a proceso de la persona imputada, el Tribunal de Alzada omitió dictar la sentencia respectiva en la forma prevista por el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, oralmente en audiencia pública, sino que sólo lo hizo por escrito, bajo la justificación de que las partes recurrentes no solicitaron la audiencia de aclaración de agravios establecida en el diverso 476 del propio código, ni aquél la consideró necesaria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal de Alzada no está facultado para dejar de realizar la audiencia del dictado de la resolución correspondiente, a que se refiere el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales y plasmar la resolución solamente por escrito, ni siquiera bajo el supuesto de que las partes no manifestaran su interés de exponer oralmente alegatos aclaratorios, o que el propio tribunal no lo considerara necesario, ya que está obligado a dirimir la controversia de manera pública y oralmente, sin perjuicio de que posteriormente agregue el registro documentado; de ahí que al no haber actuado así, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición.
Justificación: Lo anterior, porque con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios, lo cierto es que en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en los que fundamente su decisión judicial. En ese sentido, no resulta viable analizar la resolución escrita, cuando su dictado no se efectuó en la audiencia prevista en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, no debe soslayarse que la decisión escrita tiene su origen en la audiencia que resuelve el recurso de apelación, esto es, en la determinación que, de manera verbal, emite la autoridad de alzada, debiendo contener todos los argumentos que la rijan, en tanto que la escrita sólo constituye un registro de las consideraciones que se expresaron oralmente en la audiencia, por lo que no es viable que tenga validez la pieza escritural cuando no se desahogó la audiencia que le diera legitimidad a lo escrito; incluso, no se estaría en aptitud de comprobar si la resolución escrita excede o no el alcance de lo que se hubiera determinado en la oral. Igualmente, esta decisión contraviene los artículos 14 y 20 de la Constitución General, en relación con los diversos 63, 67, segundo párrafo y 478 del código mencionado, dado que el Tribunal de Alzada no celebró la audiencia de apelación, lo que implica infracción al principio de oralidad que sirve como principal herramienta del nuevo sistema de justicia penal. Máxime que, como lo aclaró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2666/2020, la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios no debe confundirse con la prevista en el artículo 478 indicado, en cuanto que éste señala que la sentencia que resuelva el recurso de apelación podrá ser dictada en audiencia, entre otro supuesto; de ahí que si en el particular, para resolver la apelación que dio origen al juicio de amparo indirecto no se celebró ninguna audiencia pública, puede válidamente sostenerse que se trastocaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 constitucionales, que resguardan el debido proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 4/2022. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Amparo en revisión 203/2021. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Augusto Castro López. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.
Amparo en revisión 206/2021. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Amparo en revisión 22/2022. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Augusto Castro López. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.
Amparo en revisión 23/2022. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Aureliano Narváez Solís. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal.
Nota:
La sentencia relativa al amparo directo en revisión 2666/2020 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo IV, agosto de 2021, página 3483, con número de registro digital: 30044.
Por ejecutoria del 15 de febrero de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 221/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Por ejecutoria del 6 de julio de 2023, Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, declaró improcedente la contradicción de criterios 24/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al haber sido abandonado uno de los criterios contendientes con anterioridad a la denuncia.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 259/2022, resuelta por la Primera Sala, el 6 de diciembre de 2023.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 15/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sala, la que mediante auto de presidencia del 22 de enero de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, para su conocimiento y resolución.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 38/2024, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de julio de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de julio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023207
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PC.II.P. J/11 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, página 3910
Tipo: Jurisprudencia
LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 34/2017 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO JUSTIFICA LA FALTA DE ELABORACIÓN DE LA VERSIÓN ESCRITA DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO QUE SE EMITE CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de diversos recursos de revisión, sostuvieron un criterio distinto con relación a si la jurisprudencia 1a./J. 34/2017 (10a.), de título y subtítulo: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA QUE EL JUEZ DE CONTROL LO EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE MOLESTIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, NUEVO LEÓN Y ZACATECAS).”, es aplicable para determinar si la versión escrita del auto de vinculación a proceso debe constar en papel o bien, se subsana con el registro de video grabación.
Criterio jurídico: Este Pleno en Materia Penal del Segundo considera que la jurisprudencia de que se trata, no justifica la falta de la emisión de la pieza escrita (papel) del auto de vinculación a proceso que se emite conforme a las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: Se afirma lo anterior, porque el criterio jurisprudencial interpretó legislaciones del Estado de México, Nuevo León y Zacatecas que no prevén que deba constar por escrito la vinculación a proceso decretada oralmente; lo que es diferente a lo que establece el párrafo segundo, fracción IV, del artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en donde de forma expresa e inequívoca, establece que la vinculación a proceso es una determinación que debe constar por escrito al margen de su emisión oral; por ende, desde un punto de vista de mera observancia a la legalidad, basta la existencia de tal disposición para que la autoridad jurisdiccional no la pueda pasar por alto, de donde deviene la inaplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 34/2017 (10a.), que tuvo génesis en códigos (actualmente abrogados) que no disponían que la vinculación a proceso debía constar por escrito.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2020. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México. 1 de diciembre de 2020. Mayoría de votos de los Magistrados José Nieves Luna Castro (presidente), María Elena Leguízamo Ferrer (ponente) y José Manuel Torres Ángel, contra los votos particulares de la Magistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara y del Magistrado Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Óscar Calderón Martínez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017, página 125, con número de registro digital: 2015127.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023192
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PC.II.P. J/12 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, página 3908
Tipo: Jurisprudencia
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 67, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE EMITIRSE DE MANERA ORAL Y POSTERIORMENTE POR ESCRITO (PIEZA PAPEL).
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de diversos recursos de revisión, en aquellos asuntos se ocuparon del estudio de la constitucionalidad del auto de vinculación a proceso en su versión oral concluyendo que satisfacían los requisitos de fondo; no obstante, sostuvieron un criterio distinto respecto de la emisión del auto de vinculación a proceso, pues uno sostuvo que es suficiente el registro de videograbación, mientras que otro dijo que también debe constar por escrito (pieza papel).
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, atendiendo al derecho al debido proceso, a la naturaleza del proceso penal acusatorio y oral, así como a los instrumentos a través de los cuales deben desahogarse las actuaciones judiciales que conforman sus etapas procesales, delimitados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 506/2019, considera que conforme al artículo 67, párrafo segundo, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el auto de vinculación a proceso debe emitirse de manera oral y por escrito (pieza papel) dentro de las veinticuatro horas siguientes. Por tanto, cuando en el amparo indirecto se reclame como acto, la vinculación a proceso y ésta solo se emitió oralmente y no por escrito; entonces, analizará esta última versión y de no advertir transgresión a derechos fundamentales, concederá la protección constitucional solicitada para el único efecto de que sin dejar insubsistente el auto de plazo constitucional emitido oralmente, no implique se realice una nueva audiencia, sino únicamente el Juez de Control deberá emitir la versión escrita de aquél, la cual no podrá exceder los alcances de la pronunciada oralmente.
Justificación: Lo anterior, porque el dispositivo procesal contiene una regla que por contradictoria que parezca con la esencia del sistema oral, debe ser cumplida por el Juez de Control, para que el justiciable pueda ejercer una adecuada defensa en contra de las resoluciones dictadas en la audiencia inicial del procedimiento penal acusatorio y oral, esto es, debe tener acceso a la totalidad de las constancias que exige la norma, como son las videograbaciones y constancias escritas excepcionales que se hayan tomado en consideración para emitirlas.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2020. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México. 1 de diciembre de 2020. Mayoría de votos de los Magistrados José Nieves Luna Castro (presidente), María Elena Leguízamo Ferrer (ponente) y José Manuel Torres Ángel, contra los votos particulares de la Magistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara y del Magistrado Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Óscar Calderón Martínez.
Nota:
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 506/2019, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2020 a las 10:20 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo I, septiembre de 2020, página 125, con número de registro digital: 29492.
Por ejecutoria del 8 de septiembre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 168/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022343
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: II.2o.P. J/14 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 1895
Tipo: Jurisprudencia
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA OMISIÓN DE HACERLO CONSTAR POR ESCRITO, DESPUÉS DE SU EMISIÓN ORAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 34/2017 (10a.)].
El artículo 67, párrafo segundo, fracción IV, y penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece taxativamente que deben constar por escrito, después de su emisión oral, entre otras resoluciones, la de vinculación a proceso; empero, con la expresa restricción atinente a que la versión escrita no deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, y habrá de dictarse inmediatamente a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo; de manera que no se justifica prescindir de la versión escrita del auto de vinculación a proceso. Por tanto, si el Juez de Control, después de emitir oralmente su decisión de vincular a proceso, omite dictar su resolución por escrito, resulta inconcuso que el acto reclamado infringió las formalidades esenciales del procedimiento. Sin que sea obstáculo para entenderlo así, la jurisprudencia 1a./J. 34/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA QUE EL JUEZ DE CONTROL LO EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE MOLESTIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, NUEVO LEÓN Y ZACATECAS).”, la cual se estima inaplicable, ya que dicho criterio derivó de la interpretación y análisis de las legislaciones procesales penales de los Estados de México, Nuevo León y Zacatecas, no así del Código Nacional de Procedimientos Penales, que constituye una normativa distinta y posterior que exige la emisión de la versión escrita, en los términos y con las restricciones destacadas. Por ende, no es motivo para dejar de cumplir con la obligación que la actual codificación establece como deber adicional a la celebración de la audiencia, pues dicha obligación paralela, como parte integral del sistema de registro, no fue tema de análisis en la ejecutoria que dio origen a la citada jurisprudencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 106/2019. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.
Amparo en revisión 187/2019. 22 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Susana Díaz González, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Margarito Hernández Martínez.
Amparo en revisión 250/2019. 9 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.
Amparo en revisión 295/2019. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre Prisciliano Jardón Orihuela.
Amparo en revisión 351/2019. 11 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017, página 125, con número de registro digital: 2015127.
Por ejecutoria del 1 de septiembre de 2021, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 83/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió la contradicción de tesis 2/2020, en la que contendió este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, habiendo quedado superado el criterio con la jurisprudencia PC.II.P.J/12 P, que derivó, precisamente, de la contradicción de tesis indicada.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2020, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PC.II.P. J/11 P (10a.) y PC.II.P. J/12 P (10a.), de rubros: “LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 34/2017 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO JUSTIFICA LA FALTA DE ELABORACIÓN DE LA VERSIÓN ESCRITA DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO QUE SE EMITE CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES” y “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 67, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE EMITIRSE DE MANERA ORAL Y POSTERIORMENTE POR ESCRITO (PIEZA PAPEL)”, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de noviembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2018037
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.2o.P. J/12 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, página 2004
Tipo: Jurisprudencia
APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO).
El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece: “Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.—El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.”. De su contenido se advierte que en el recurso de apelación en el sistema penal acusatorio existen dos momentos para celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios de agravios, que puede ser dentro: a) de cinco y quince días de que fenezca el plazo para la adhesión; o b) de los cinco días después de admitido el recurso principal. Así, con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de agravios, conforme a una interpretación armónica de dicho precepto, con los diversos 4o., 52, 58 al 63, 67, 477 y 478 del propio código, en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el tribunal de alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en las que fundamente su decisión judicial; de ahí que el artículo 476 invocado no puede constituir o representar una facultad conferida a las partes ni al tribunal de alzada para que se celebre o no una audiencia en la que se resuelva la apelación, sino que esa prerrogativa únicamente se ciñe a la expresión en audiencia de alegatos aclaratorios, no para decidir si se dicta sentencia en forma oral o por escrito, porque de interpretarlo así, las formalidades esenciales inherentes al debido proceso, al menos en segunda instancia, quedarían a merced de las partes, cuando las disposiciones adjetivas del código referido “son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana”, según lo establece su artículo 1o. En esa virtud, puede sostenerse que existen dos tipos de audiencias, la de aclaración de agravios o alegatos aclaratorios y la de fondo, sin perjuicio de que en la primera el tribunal de alzada pueda resolver de plano el fondo del asunto, como ya se explicó; luego, si en el particular, para resolver el recurso de apelación, no se celebró ninguna audiencia pública, se concluye que se violaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resguardan el debido proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 354/2016. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Jesse Jiménez Ortiz.
Amparo directo 11/2018. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Itzel Conzuelo Reza.
Amparo en revisión 370/2017. 27 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor.
Amparo directo 238/2017. 27 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.
Amparo directo 38/2018. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 5 de agosto de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 183/2018 en que participó el presente criterio, al no advertir auténtica contradicción en sus esenciales posturas.
Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2019, al no advertir una auténtica contradicción en las posturas de los Tribunales Colegiados y sin materia, al considerar que e1 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el trámite de la diversa contradicción de tesis 63/2020, decidió apartarse de las consideraciones que dieron origen a la tesis contendiente II.4o.P.10 P (10a.).
Por ejecutoria del 2 de junio de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 63/2020 que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al tratarse de cuestiones jurídicas suficientemente distintas; y sin materia al estimar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito abandonó su criterio y emitió otro coincidente con el del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
Por ejecutoria del 24 de noviembre de 2021, la Primera Sala declaró improcedente e inexistente la contradicción de tesis 71/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Por ejecutoria del 15 de febrero de 2023, la Primera Sala se declaró incompetente; así mismo, inexistente, e improcedente la contradicción de tesis 221/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 259/2022, resuelta por la Primera Sala, el 6 de diciembre de 2023.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Artículo 68. Congruencia y contenido de autos y sentencias.
Los autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera concisa los antecedentes, los puntos a resolver y que estén debidamente fundados y motivados; deberán ser claros, concisos y evitarán formulismos innecesarios, privilegiando el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 69. Aclaración.
En cualquier momento, el Órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén emitidas las resoluciones judiciales, siempre que tales aclaraciones no impliquen una modificación o alteración del sentido de la resolución.
En la misma audiencia, después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar su aclaración, la cual, si procede, deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Artículo 70. Firma.
Las resoluciones escritas serán firmadas por los jueces o magistrados. No invalidará la resolución el hecho de que el juzgador no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.
Artículo 71. Copia auténtica.
Se considera copia auténtica al documento o registro del original de las sentencias, o de otros actos procesales, que haya sido certificado por la autoridad autorizada para tal efecto.
Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos. Para tal fin, el Órgano jurisdiccional ordenará a quien tenga la copia entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra en forma gratuita cuando así lo solicite. La reposición del original de la sentencia o de otros actos procesales también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado.
Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del fallo por el Órgano jurisdiccional, se hará constar a través del medio o forma más adecuada, de acuerdo con el propio sistema utilizado.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 71 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2017095
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.1o. J/6 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, página 2724
Tipo: Jurisprudencia
VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI EL JUEZ FEDERAL RESUELVE CON BASE EN LOS DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD´S) QUE LAS CONTIENEN SIN QUE ÉSTOS SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE CERTIFICADOS CON EL SELLO Y LA FIRMA CORRESPONDIENTES, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
A partir de la instauración del sistema procesal penal acusatorio y oral, las videograbaciones de las audiencias contenidas en archivos informáticos almacenados en un soporte material, como lo es un disco versátil digital (DVD), constituye un medio apto para producir seguridad en las actuaciones que se generen por el juzgador, así como para garantizar la legalidad y transparencia del desarrollo de cada una de las etapas del proceso penal, como lo disponen los artículos 40 y 41 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado) y 50, 51, 61 y 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que los discos que se emitan deben considerarse documentos públicos, pues forman parte de un expediente judicial que contiene el resultado del desahogo de las diligencias inherentes al proceso y, por ende, deben estar certificados, es decir, contener el sello del órgano jurisdiccional, así como la firma o rúbrica del servidor público correspondiente que los expida, a fin de dar certeza sobre su autenticidad a las partes intervinientes. En ese sentido, si el Juez Federal emitió una sentencia basándose en los discos versátiles sin certificación, ello constituye una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento para el efecto de que se allegue de esos documentos debidamente certificados y, en su momento, vuelva a emitir la resolución correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 65/2017. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Carlos A. Alonso Espinosa.
Amparo en revisión 214/2017. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Francisco Javier Bravo Hernández.
Amparo en revisión 115/2017. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Hernández Infante. Secretaria: Paloma Xiomara González González.
Amparo en revisión 213/2017. 7 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Germán Velázquez Carrasco.
Amparo en revisión 158/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Hernández Infante. Secretaria: Georgina Isabel Lagunes Leano.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 43/2013 (10a.), de título y subtítulo: “VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 703.
Por ejecutoria del 2 de octubre de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 91/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Artículo 72. Restitución y renovación.
Si no existe copia de las sentencias o de otros actos procesales el Órgano jurisdiccional ordenará que se repongan, para lo cual recibirá de las partes los datos y medios de prueba que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, ordenará la renovación de los mismos, señalando el modo de realizarla.