Artículos 51 a 60 de la Ley de Amparo.

CAPÍTULO VI. Impedimentos, Excusas y Recusaciones. LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL 2013.

Artículo 51.

Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:
I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;
II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;
IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;
V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;
VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;
VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y
VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027974
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CS. J/40 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo IV, página 4105
Tipo: Jurisprudencia

IMPEDIMENTO. LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO EN EL SENTIDO DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LOS PROFESIONISTAS AUTORIZADOS EN TÉRMINOS AMPLIOS POR LA PARTE QUEJOSA EN UN JUICIO DE AMPARO, SON ASESORES LEGALES DE SU EX CÓNYUGE EN UN JUICIO DIVERSO EN EL QUE ES PARTE PROCESAL, ACTUALIZA UN ELEMENTO OBJETIVO QUE IMPLICA RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver diversos impedimentos relacionados con la actualización de la causal de impedimento de un Juez de Distrito, prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, bajo el supuesto de que tiene conocimiento de que las personas autorizadas en términos amplios por la parte quejosa en un juicio de amparo, son asesoras legales de su ex cónyuge en un juicio diverso en el que es su contraparte; arribaron a conclusiones distintas, ya que uno de ellos determinó calificar de legal el asunto, toda vez que la manifestación del juzgador en ese sentido constituía un elemento objetivo del cual pudiera derivarse un riesgo en la pérdida de su imparcialidad; por su parte, el otro tribunal adoptó la postura de que el riesgo de la pérdida de imparcialidad debía ser objetivo, esto es, que debía ser distinto a las razones manifestadas, por lo que, en el supuesto analizado, no implicaba un elemento objetivo de riesgo de pérdida de imparcialidad del juzgador federal.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que la manifestación de un juzgador de amparo en el sentido de que tiene conocimiento de que las personas autorizadas en términos amplios por la parte quejosa en un juicio de amparo, son asesoras legales de su ex cónyuge en un juicio diverso en el que es su contraparte; constituye un elemento objetivo del que deriva el riesgo de la pérdida de imparcialidad del juzgador, por ende, actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.

Justificación: De acuerdo a lo previsto en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, las causas de impedimento de los juzgadores de amparo, se amplían a un número ilimitado de situaciones, esto es, se refiere a cualquier situación diferente a las hipótesis contempladas en el propio numeral, que implique elementos objetivos de los que se pudiera derivar el riesgo de la pérdida de imparcialidad. Así, ese supuesto normativo se actualiza con la manifestación de la persona juzgadora en el sentido de que tuvo conocimiento de que las personas autorizadas para representar a la parte quejosa en un juicio de amparo, eran asesoras jurídicas de su ex cónyuge y contraparte en un juicio diverso, ya que esa expresión contiene la invocación o dato objetivo del que puede advertirse el riesgo de pérdida de imparcialidad a que se refiere el numeral aludido, en razón de que el hecho de que las personas profesionistas asistan jurídicamente a la contraparte, en un juicio diverso en el que el juzgador es parte procesal, es una circunstancia suficiente para considerar actualizado un elemento objetivo y razonable que inhiba al operador jurídico de conocer cierto asunto.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Contradicción de criterios 78/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo, ambos del Decimotercer Circuito. 22 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Ana Luisa Mendoza Vázquez y Silvia Cerón Fernández, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Magistrada Ana Luisa Mendoza Vázquez. Secretaria: María Mercedes Leos Campos.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, al resolver el impedimento 20/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, al resolver el impedimento 14/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 52.

Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo anterior.
Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos.

Artículo 53.

El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.

Artículo 54.

Conocerán de las excusas y recusaciones:
I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los asuntos de su competencia;
II. La sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los asuntos de su competencia, así como en el supuesto del artículo 56 de esta Ley; y
III. Los tribunales colegiados de circuito:
a) De uno de sus magistrados;
b) De dos o más magistrados de otro tribunal colegiado de circuito;
c) De las juezas o jueces de distrito, que se encuentren en su circuito.
Inciso reformado DOF 07-06-2021
IV. Los tribunales colegiados de apelación:
a) De una de sus magistradas o magistrados;
b) De dos o más magistradas o magistrados de otro tribunal colegiado de apelación.
Fracción con incisos adicionada DOF 07-06-2021

Artículo 55.

Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación manifestarán estar impedidos ante el tribunal pleno o ante la sala que conozca del asunto de que se trate.

Las magistradas o los magistrados de circuito y las juezas o los jueces de distrito manifestarán su impedimento y lo comunicarán al tribunal que corresponda.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Las excusas se calificarán de plano.

Artículo 56.

Cuando uno de los ministros se manifieste impedido en asuntos del conocimiento del pleno o sala, los restantes calificarán la excusa. Si la admiten, éstos continuarán en el conocimiento del asunto; en caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad.
Cuando se manifiesten impedidos dos o más ministros de una de las salas, se calificarán las excusas por otra sala. Si las admiten, se pedirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la designación de los ministros que se requieran para que la primera pueda funcionar válidamente.

Artículo 57.

Cuando uno de los integrantes de un tribunal colegiado de circuito o de un tribunal colegiado de apelación, se excuse o sea recusado, los restantes resolverán lo conducente.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
En caso de empate, la resolución corresponderá al tribunal colegiado de circuito siguiente en orden del mismo circuito y especialidad y, de no haberlos, al del circuito más cercano. El mismo procedimiento se seguirá tratándose de empate en tribunales colegiados de apelación.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Cuando la excusa o recusación se refiera a más de un magistrado, la resolución se hará en términos del párrafo anterior.
Si sólo es fundada la excusa o recusación de uno de los magistrados, el asunto se devolverá al tribunal de origen para que resuelva. Si fueren dos o más los magistrados que resulten impedidos, el propio tribunal que así lo decidió resolverá el asunto principal.

Artículo 58.

Cuando se declare impedida a una jueza o un juez de distrito, conocerá del asunto otra u otro adscrito, al mismo circuito, según corresponda y, en su caso, especialización; en su defecto, conocerá el más próximo perteneciente al mismo circuito.
Artículo reformado DOF 07-06-2021

Artículo 59.

En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su exhibición.

JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DE LA LEY DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028336
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CN. J/25 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RECUSACIÓN AL TITULAR DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO. SU TRÁMITE DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DE LA LEY DE LA MATERIA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios discrepantes con relación a cómo debe realizarse el trámite previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley de Amparo cuando se plantea un impedimento, vía recusación, al titular de un órgano jurisdiccional de amparo. Mientras que uno concluyó que debían devolverse al Juzgado de Distrito la recusación planteada y los autos de origen para que tomara en cuenta las condiciones de procedencia previstas en el citado artículo 59 y resolviera con libertad de jurisdicción, el otro determinó que una vez presentado ante el funcionario judicial el escrito de recusación, éste debe remitirlo al órgano que habrá de calificarla.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que de la interpretación sistemática de los artículos 59 y 60 de la Ley de Amparo, una vez presentado ante el funcionario judicial, sea un Juez de Distrito o un Magistrado de Circuito, el escrito por el cual se plantea un impedimento, vía recusación, debe remitirlo al órgano que debe calificarlo. El Tribunal Colegiado de Circuito es el órgano jurisdiccional facultado para calificar los requisitos señalados en el primero de los preceptos, el cual podrá admitirlo o desecharlo; de ser favorable la calificación, procederá en términos del segundo de los ordinales en cita hasta emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, y de ser el caso, imponer multa al recusante.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de rubro: “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.”, señaló que el principio de imparcialidad previsto en el artículo 17 constitucional es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.
Por tanto, no es aceptable que el servidor público a quien se estime impedido califique el escrito respectivo, ya que significaría que estaría autorizado para calificar la procedencia de sus propios impedimentos, pues de la normativa aplicable se desprende que es un juzgador distinto quien debe calificar los requisitos de procedencia correspondientes, a efecto de determinar si se actualiza o no el impedimento.
Así, en las hipótesis analizadas, el trámite de una recusación debe realizarlo un Tribunal Colegiado de Circuito, ya que lo contrario trastocaría el principio de imparcialidad judicial, en su vertiente funcional.

PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 89/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de enero de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Héctor Lara González y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el impedimento (recusación) 14/2016, el cual dio origen a la tesis aislada I.1o.P.3 K (10a.), de rubro: “RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. FORMA EN QUE SE TRAMITA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO A TRAVÉS DE ESA VÍA, SE PLANTEA EL IMPEDIMENTO DE UN TITULAR DE UN ÓRGANO DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, página 2659, con número de registro digital: 2013584, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la recusación 13/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 460, con número de registro digital: 160309.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 89/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 60.

La recusación se presentará ante el servidor público a quien se estime impedido, el que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará informe al servidor público requerido, el que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.
Si el servidor público admite la causa de recusación, se declarará fundada; si la negare, se señalará día y hora para que dentro de los tres días siguientes se celebre la audiencia en la que se ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas de las partes y se dictará resolución.
En caso de no rendirse el informe a que se refiere el párrafo primero, se declarará fundada la causa de recusación, en cuyo caso se devolverá al promovente la garantía exhibida.

Si se declara infundada la recusación el servidor público seguirá conociendo del asunto.
Si el órgano que deba calificar la recusación la hubiere negado y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a esta Ley.

REGRESAR ÍNDICE GENERAL DE LA LEY DE AMPARO.