TÍTULO IV. ACTOS PROCEDIMENTALES. CAPÍTULO I. FORMALIDADES. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO. CNPP.
Artículo 44. Oralidad de las actuaciones procesales.
Las audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.
El Órgano jurisdiccional propiciará que las partes se abstengan de leer documentos completos o apuntes de sus actuaciones que demuestren falta de argumentación y desconocimiento del asunto. Sólo se podrán leer registros de la investigación para apoyo de memoria, así como para demostrar o superar contradicciones; la parte interesada en dar lectura a algún documento o registro, solicitará al juzgador que presida la audiencia, autorización para proceder a ello indicando específicamente el motivo de su solicitud conforme lo establece este artículo, sin que ello sea motivo de que se reemplace la argumentación oral.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 44 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023913
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.1o.P.9 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo III, página 2269
Tipo: Aislada
PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO SE TRANSGREDE CUANDO EN AUDIENCIA SE DA LECTURA A LA PARTE CONDUCENTE DE CIERTOS DATOS DE PRUEBA, SIEMPRE QUE APORTEN INFORMACIÓN DE CALIDAD Y RELEVANTE SOBRE ASPECTOS TÉCNICOS O FORMALES PARA LA TOMA DE LA DECISIÓN Y SU UTILIDAD DEPENDA DE LA LITERALIDAD CON LA QUE SE VERBALIZAN.
Hechos: Un Juez de Distrito consideró que en la audiencia inicial la fiscalía transgredió el principio de oralidad que rige en el sistema penal acusatorio, porque al formular la imputación al acusado leyó de manera literal la parte conducente de ciertos datos de prueba que contenían información técnica o formal, por lo que concedió el amparo para que el Juez de Control responsable dejara sin efectos lo actuado a partir de dicha audiencia y celebrara otra en la que la representación social tendría que respetar esa regla.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se transgrede el principio de oralidad en el sistema penal acusatorio, previsto en los artículos 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando en audiencia se da lectura a la parte conducente de ciertos datos de prueba, siempre que aporten información de calidad y relevante sobre aspectos técnicos o formales para la toma de la decisión y su utilidad dependa de la literalidad con la que se verbalizan.
Justificación: Ello es así, porque de la interpretación funcional del artículo 44 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual regula el principio de oralidad de las actuaciones procesales, se advierte que la regla general para respetarlo consiste en no leer de forma literal el contenido de la información que las partes pretenden incorporar a la audiencia respectiva, pues esa oralidad no puede ser concebida únicamente como un medio de comunicación, porque a través de su utilización se aporta al juzgador información de calidad y relevante para la toma de la decisión (ya que se parte de la idea de que las partes la tienen, pero el Juez la desconoce), y el objetivo es evitar datos innecesarios y se enfatice sobre la información mínima indispensable para generar las condiciones de esa decisión. Sin embargo, esa regla general contiene una excepción y da permisibilidad para utilizar algún material de apoyo para la memoria, pues cuando la información sea técnica o formal y su utilidad dependa de la literalidad con la que se verbaliza (al contener aspectos difíciles de recordar), entonces la lectura de esos datos, además de inevitable, es indispensable para la toma de la decisión, ya que a pesar de que las partes cuentan con esa información el Juez de Control la desconoce; estimar lo contrario implicaría obligar a aquéllas a que memoricen el contenido de los documentos, lo que sería un exceso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 144/2021. 7 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Manuel Hildelberto Michel Ruiz.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 45. Idioma
Los actos procesales deberán realizarse en idioma español.
Cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá proveerse traductor o intérprete, y se les permitirá hacer uso de su propia lengua o idioma, al igual que las personas que tengan algún impedimento para darse a entender. En el caso de que el imputado no hable o entienda el idioma español deberá ser asistido por traductor o intérprete para comunicarse con su Defensor en las entrevistas que con él mantenga. El imputado podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta.
Si se trata de una persona con algún tipo de discapacidad, tiene derecho a que se le facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible la información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con ella. En los actos de comunicación, los Órganos jurisdiccionales deberán tener certeza de que la persona con discapacidad ha sido informada de las decisiones judiciales que deba conocer y de que comprende su alcance. Para ello deberá utilizarse el medio que, según el caso, garantice que tal comprensión exista.
Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad, o a juicio de la autoridad competente, sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistida, la persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la ley de la materia, por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita un entendimiento cabal de todas y cada una de las actuaciones.
Los medios de prueba cuyo contenido se encuentra en un idioma distinto al español deberán ser traducidos y, a fin de dar certeza jurídica sobre las manifestaciones del declarante, se dejará registro de su declaración en el idioma de origen.
En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan.
El Órgano jurisdiccional garantizará el acceso a traductores e intérpretes que coadyuvarán en el proceso según se requiera.
Artículo 46. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores.
Las personas serán interrogadas en idioma español, mediante la asistencia de un traductor o intérprete. En ningún caso las partes o los testigos podrán ser intérpretes.
Artículo 47. Lugar de audiencias.
El Órgano jurisdiccional celebrará las audiencias en la sala que corresponda, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el procedimiento u obstaculiza seriamente su realización, en cuyo caso se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe el Órgano jurisdiccional y bajo las medidas de seguridad que éste determine, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.
Artículo 48. Tiempo.
Los actos procesales podrán ser realizados en cualquier día y a cualquier hora, sin necesidad de previa habilitación. Se registrará el lugar, la hora y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no hará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.
Artículo 49. Protesta.
Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de dieciocho años de edad inicie su declaración, con excepción del imputado, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de decir verdad.
A quienes tengan entre doce años de edad y menos de dieciocho, se les informará que deben conducirse con verdad en sus manifestaciones ante el Órgano jurisdiccional, lo que se hará en presencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia legal pública o privada, y se les explicará que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones aplicables.
A las personas menores de doce años de edad y a los imputados que deseen declarar se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Artículo 50. Acceso a las carpetas digitales.
Las partes siempre tendrán acceso al contenido de las carpetas digitales consistente en los registros de las audiencias y complementarios. Dichos registros también podrán ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas, salvo que durante el proceso el Órgano jurisdiccional restrinja el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciación, el principio de presunción de inocencia o los derechos a la privacidad o a la intimidad de las partes, o bien, se encuentre expresamente prohibido en la ley de la materia.
El Órgano jurisdiccional autorizará la expedición de copias de los contenidos de las carpetas digitales o de la parte de ellos que le fueren solicitados por las partes.
JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 50 Y 51 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2017095
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.1o. J/6 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, página 2724
Tipo: Jurisprudencia
VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI EL JUEZ FEDERAL RESUELVE CON BASE EN LOS DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD´S) QUE LAS CONTIENEN SIN QUE ÉSTOS SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE CERTIFICADOS CON EL SELLO Y LA FIRMA CORRESPONDIENTES, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
A partir de la instauración del sistema procesal penal acusatorio y oral, las videograbaciones de las audiencias contenidas en archivos informáticos almacenados en un soporte material, como lo es un disco versátil digital (DVD), constituye un medio apto para producir seguridad en las actuaciones que se generen por el juzgador, así como para garantizar la legalidad y transparencia del desarrollo de cada una de las etapas del proceso penal, como lo disponen los artículos 40 y 41 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado) y 50, 51, 61 y 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que los discos que se emitan deben considerarse documentos públicos, pues forman parte de un expediente judicial que contiene el resultado del desahogo de las diligencias inherentes al proceso y, por ende, deben estar certificados, es decir, contener el sello del órgano jurisdiccional, así como la firma o rúbrica del servidor público correspondiente que los expida, a fin de dar certeza sobre su autenticidad a las partes intervinientes. En ese sentido, si el Juez Federal emitió una sentencia basándose en los discos versátiles sin certificación, ello constituye una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento para el efecto de que se allegue de esos documentos debidamente certificados y, en su momento, vuelva a emitir la resolución correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 65/2017. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Carlos A. Alonso Espinosa.
Amparo en revisión 214/2017. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Francisco Javier Bravo Hernández.
Amparo en revisión 115/2017. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Hernández Infante. Secretaria: Paloma Xiomara González González.
Amparo en revisión 213/2017. 7 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Germán Velázquez Carrasco.
Amparo en revisión 158/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Hernández Infante. Secretaria: Georgina Isabel Lagunes Leano.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 43/2013 (10a.), de título y subtítulo: “VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 703.
Por ejecutoria del 2 de octubre de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 91/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2016067
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: I.9o.P.178 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, página 2035
Tipo: Aislada
ACCESO A LA JUSTICIA. SE VIOLA ESE DERECHO SI NO SE INFORMA A LA VÍCTIMA INDIRECTA EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (QUIEN SE ENCUENTRA EN EL EXTRANJERO), DE FORMA ELECTRÓNICA Y POR LOS CONDUCTOS LEGALES, SOBRE EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ARGUMENTANDO FALTA O DEFICIENCIA DE INSUMOS TECNOLÓGICOS.
Al armonizar los artículos 20, apartado C, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 50, 51, 73 y 109, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben privilegiarse el margen de la tutela judicial y su efectividad, sin que pueda discriminarse por motivos de origen nacional. Por tanto, deben dictarse las medidas conducentes para garantizar a la víctima dicho acceso a la información sobre el desarrollo del procedimiento de manera electrónica, por lo que corresponde al Estado, como garante de esos derechos básicos, proveer las medidas necesarias e idóneas para permitir el ejercicio pleno de ese derecho, ya que el acceso a la información sobre el desarrollo de la investigación no sólo debe ser formal, sino también material, real y eficaz, pues de lo contrario, no habría participación igualitaria, porque los extranjeros, por su condición, verían reducido su acceso a la justicia, cuestión que no es conforme al estándar internacional y nacional de tutela. Por tal motivo, acreditada la calidad de víctima indirecta en el delito de desaparición forzada de personas, para salvaguardar su derecho de información sobre el desarrollo del procedimiento en cualquier momento en que lo desee, la autoridad deberá digitalizar, crear un archivo electrónico, o una reseña a manera de resumen, de cada una de las actuaciones que practique, debiendo notificar a la víctima cuando se encuentre en el extranjero, conforme al artículo 82, fracción I, inciso b), del código mencionado, por conducto del titular de la Agregaduría de la Procuraduría General de la República, en su carácter auxiliar del Ministerio Público de la Federación, y como parte del mecanismo de apoyo exterior, que se encuentre en la Embajada de México en el país donde resida la víctima, con fundamento en los artículos sexto, fracción XXVIII, octavo y décimo primero, fracción VI, del Acuerdo A/117/15 por el que se crea la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes y el Mecanismo de Apoyo Exterior Mexicano de Búsqueda e Investigación y se establecen sus facultades y organización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015, debiendo dejar constancia de dicha actuación, sin excusa de falta o deficiencia en insumos tecnológicos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 176/2017. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Héctor Gabriel Espinosa Guzmán.
Amparo en revisión 211/2017. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Héctor Gabriel Espinosa Guzmán.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 51. Utilización de medios electrónicos.
Durante todo el proceso penal, se podrán utilizar los medios electrónicos en todas las actuaciones para facilitar su operación, incluyendo el informe policial; así como también podrán instrumentar, para la presentación de denuncias o querellas en línea que permitan su seguimiento.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
La videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre y cuando se garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan en dicho acto.