CAPÍTULO VI. DELIBERACIÓN, FALLO Y SENTENCIA. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.
Artículo 400. Deliberación.
Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del Juez o miembro del Tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez o integrantes del Tribunal y realizar el juicio nuevamente.
Artículo 401. Emisión de fallo.
Una vez concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el propósito de que el Juez relator comunique el fallo respectivo.
El fallo deberá señalar:
I. La decisión de absolución o de condena;
II. Si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal, y
III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.
En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.
En caso de absolución, el Tribunal de enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes.
Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas medidas para la realización de trámites administrativos. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hayan otorgado.
El Tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes.
Artículo 402. Convicción del Tribunal de enjuiciamiento.
El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código.
En la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio. La duda siempre favorece al acusado.
No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 402 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026818
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.9o.P. J/15 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6640
Tipo: Jurisprudencia
PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SI EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA NO SE DESAHOGÓ EN EL JUICIO ORAL, ELLO NO IMPLICA, EN AUTOMÁTICO, QUE NO SE ACREDITEN LOS HECHOS MATERIA DE LA ACUSACIÓN, POR LO QUE PUEDE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA SI DE LA VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA DE LAS QUE SÍ SE DESAHOGARON, SE ACREDITAN EL HECHO DELICTIVO Y LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.
Hechos: En diversos asuntos del conocimiento de este Tribunal Colegiado de Circuito resultó relevante establecer si, atendiendo a un estudio individualizado de las pruebas y contextualizado de acuerdo con lo informado en el juicio, aun cuando no existió el desahogo de la prueba incriminadora a cargo de la víctima, ello es impedimento para considerar que el o los acusados son responsables plenamente del delito que se les atribuye.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si con las pruebas desahogadas en el juicio puede concluirse la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado y si esta inferencia no se advierte arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a la valoración libre y lógica de las pruebas, es posible sostener una sentencia condenatoria, no obstante que el testimonio de la víctima no se haya desahogado en el juicio oral.
Justificación: De conformidad con los artículos 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 259, párrafo segundo, 265 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el sistema de valoración de la prueba en el sistema procesal penal acusatorio es libre y lógico, lo cual implica conferir libertad al juzgador de apreciar el elemento de convicción y otorgarle, bajo un proceso racional y apoyándose en la experiencia y la ciencia, un determinado valor, cuya característica principal consiste en que las conclusiones a las que llegue deben derivar de un ejercicio de deducción en el que a través de los medios probatorios desahogados en la audiencia de juicio puedan sostener una conclusión racionalmente aceptable. En este sentido, el hecho de que el sujeto pasivo no asista a la audiencia de juicio oral a emitir su deposado no implica, en automático, que no se acrediten los hechos materia de la acusación, en principio porque en el sistema de valoración libre y lógica, las pruebas no tienen un valor jurídico previamente asignado y el juzgador, atendiendo al contexto de los hechos, debe determinar con base en los criterios orientadores –principios lógicos, conocimiento científicamente afianzado y máximas de la experiencia–, si con las pruebas desahogadas en el juicio puede inferirse la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado; de manera que si esta inferencia no se advierte arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas señaladas, es posible sostener una sentencia condenatoria, no obstante que el testimonio de la víctima no haya sido desahogado en el juicio oral.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 208/2019. 14 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Ingrid Angélica Cecilia Romero López.
Amparo directo 77/2020. 19 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Ingrid Angélica Cecilia Romero López.
Amparo directo 67/2022. 4 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Amparo directo 124/2022. 12 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Amparo directo 140/2022. 18 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Benítez. Secretario: Hugo Morales de la Rosa.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2023 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026663
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CN. J/3 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI, página 5712
Tipo: Jurisprudencia
PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. ES COMPATIBLE CON EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL, CONFORME A LA VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA DE LAS PRUEBAS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos juicios de amparo directo, en los que se dilucidó si la prueba indiciaria o circunstancial es o no compatible con el sistema penal acusatorio y oral, pues mientras uno de ellos consideró que en dicho sistema sí es factible realizar un ejercicio valorativo inferencial lógico de la prueba, pero su resultado debe satisfacer el umbral probatorio de culpabilidad más allá de toda duda razonable, el otro sostuvo que la técnica del relato que estriba en una mera relatoría abstracta de los hechos probados, es una circunstancia que se traducirá en que, en realidad, no se motivó la determinación de los hechos.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que es compatible la prueba indiciaria o circunstancial con el sistema penal acusatorio, siempre que el juzgador exprese el razonamiento jurídico por medio del cual construyó sus inferencias, haciendo mención de las pruebas específicas para tener por acreditados los hechos base y de los criterios racionales que guiaron su valoración.
Justificación: La prueba indiciaria o circunstancial está dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y de las reglas de la experiencia, se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. En ese sentido, el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 259, párrafo segundo, 265, 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen de forma clara la valoración de la prueba de manera libre y lógica, sin que ello signifique la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno. Así, el sistema de libre valoración de la prueba establecido en el sistema penal acusatorio y oral implica la posibilidad legal de acreditar la veracidad o falsedad de los hechos objeto del proceso por medio de cualquier clase de fuente de prueba, sin más limitaciones que la legalidad de dichos medios, por lo que en este sistema a la prueba se le otorga un determinado valor bajo un proceso racional y apoyándose en la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, cuya característica principal consiste en que las conclusiones a las que lleguen deriven de un ejercicio de deducción. En ese contexto, la prueba circunstancial es compatible con el sistema libre de valoración de las pruebas del proceso penal acusatorio y oral, dado que no transgrede, por sí misma, ningún derecho fundamental de los acusados, pues puede generar convicción en el juzgador para inferir, más allá de toda duda razonable, la existencia de un hecho fáctico; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado legítimo el uso de la prueba circunstancial siempre que de ella pueda inferirse alguna conclusión considerativa sobre los hechos.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 25/2023. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 23 de marzo de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares (presidente) y Héctor Lara González, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Rodrigo Facundo Salvador.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 25/2021 (cuaderno auxiliar 697/2021), el cual dio origen a la tesis aislada (II Región)1o.7 P (11a.), de rubro: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. AL HABERSE CONCEBIDO EN EL SISTEMA PENAL INQUISITIVO COMO UN ELEMENTO DE CARÁCTER SUBSIDIARIO O EXCEPCIONAL, ES OPUESTA A LA LÓGICA DEL ACTUAL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL Y, POR ENDE, NO PUEDE SUSTENTAR LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de febrero de 2022 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo III, febrero de 2022, página 2611, con número de registro digital: 2024139; y
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo penal 146/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 403. Requisitos de la sentencia.
La sentencia contendrá:
I. La mención del Tribunal de enjuiciamiento y el nombre del Juez o los Jueces que lo integran;
II. La fecha en que se dicta;
III. Identificación del acusado y la víctima u ofendido;
IV. La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado;
V. Una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba;
VI. La valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de enjuiciamiento;
VII. Las razones que sirvieren para fundar la resolución;
VIII. La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que fundamenten dichas conclusiones;
IX. Los resolutivos de absolución o condena en los que, en su caso, el Tribunal de enjuiciamiento se pronuncie sobre la reparación del daño y fije el monto de las indemnizaciones correspondientes, y
X. La firma del Juez o de los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento.
Artículo 404. Redacción de la sentencia.
Si el Órgano jurisdiccional es colegiado, una vez emitida y expuesta, la sentencia será redactada por uno de sus integrantes. Los jueces resolverán por unanimidad o por mayoría de votos, pudiendo fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta si estuvieren de acuerdo. El voto disidente será redactado por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor.
La sentencia producirá sus efectos desde el momento de su explicación y no desde su formulación escrita.
Artículo 405. Sentencia absolutoria.
En la sentencia absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que figuren, y será ejecutable inmediatamente.
En su sentencia absolutoria el Tribunal de enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes:
I. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa
previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible;
II. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o
III. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.
De ser el caso, el Tribunal de enjuiciamiento también podrá tomar como referencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima defensa e imputabilidad disminuida.
Artículo 406. Sentencia condenatoria.
La sentencia condenatoria fijará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.
El Tribunal de enjuiciamiento condenará a la reparación del daño.
Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal de enjuiciamiento podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.
El Tribunal de enjuiciamiento solamente dictará sentencia condenatoria cuando exista convicción de la culpabilidad del sentenciado, bajo el principio general de que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal de que se trate.
Al dictar sentencia condenatoria se indicarán los márgenes de la punibilidad del delito y quedarán plenamente acreditados los elementos de la clasificación jurídica; es decir, el tipo penal que se atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico.
La sentencia condenatoria hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente, precisando si el tipo penal se consumó o se realizó en grado de tentativa, así como la forma en que el sujeto activo haya intervenido para la realización del tipo, según se trate de alguna forma de autoría o de participación, y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta típica.
En toda sentencia condenatoria se argumentará por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna de las causas de la atipicidad, justificación o inculpabilidad; igualmente, se hará referencia a las agravantes o atenuantes que hayan concurrido y a la clase de concurso de delitos si fuera el caso.
JURISPRUDENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 406 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027008
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 86/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II, página 1427
Tipo: Jurisprudencia
CÓMPUTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA O ARRESTO DOMICILIARIO EN ABONO A LA PENA IMPUESTA. CORRESPONDE A LA JUEZA O EL JUEZ DE EJECUCIÓN, QUIEN SERÁ AUXILIADO POR LA AUTORIDAD PENITENCIARIA Y EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO RESPECTIVO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron puntos contrarios sobre quién es la autoridad responsable de realizar el cómputo de la prisión preventiva o arresto domiciliario para el abono en la pena impuesta conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de una lectura sistemática de la Ley Nacional de Ejecución Penal, del Código Nacional de Procedimientos Penales y en cumplimiento a los nuevos lineamientos en el sistema penitenciario, es competencia única del Juzgado de Ejecución realizar el cómputo de la prisión preventiva o arresto domiciliario en abono a la pena impuesta, quien para tal efecto se auxiliará de la información que le proporcionen la autoridad penitenciaria y el Tribunal de Enjuiciamiento.
Justificación: Conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es claro que la individualización de las penas es una facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, a partir de la emisión de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se debe advertir la existencia de una autoridad jurisdiccional específica para la realización del cómputo de las penas, abonando el tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario cumplido por el sentenciado. En efecto, la ley de la materia establece de forma clara, en sus artículos 100, 101, 103, 106 y 118, que la o el Juez de Ejecución son los únicos responsables de realizar dicho cómputo, con la información que brinden sobre el particular la autoridad penitenciaria y el Tribunal de Enjuiciamiento, con fundamento en el artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su carácter de entes auxiliares en esta actividad.
Contradicción de criterios 323/2022. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 22 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 143/2021 en el que, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, concluyó que no existe ilegalidad en el hecho de que la autoridad responsable no haya especificado la duración exacta del tiempo de prisión preventiva que debía abonarse a la pena de prisión impuesta porque, conforme al numeral señalado, corresponde a la autoridad penitenciaria determinar el día a partir del cual deberá empezar a computarse la pena privativa de libertad, que incluirá el tiempo en detención, la prisión preventiva y el arresto domiciliario; y,
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 52/2020, el cual dio origen a la tesis aislada II.2o.P.109 P (10a.), de título y subtítulo: “PRISIÓN PREVENTIVA. LA FACULTAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN PENAL PARA REALIZAR EL CÓMPUTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DETERMINAR CON PRECISIÓN LA FECHA EN QUE SE DARÁ POR COMPURGADA, NO EXENTA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NI AL TRIBUNAL DE ALZADA DE CUMPLIR CON SU DEBER DE COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, mayo de 2021, Tomo III, página 2608, con número de registro digital: 2023176.
Tesis de jurisprudencia 86/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de junio de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 407. Congruencia de la sentencia.
La sentencia de condena no podrá sobrepasar los hechos probados en juicio.
Artículo 408. Medios de prueba en la individualización de sanciones y reparación del daño.
El desahogo de los medios de prueba para la individualización de sanciones y reparación del daño procederá después de haber resuelto sobre la responsabilidad del sentenciado.
El debate comenzará con el desahogo de los medios de prueba que se hubieren admitido en la etapa intermedia. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral.
Artículo 409. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño.
Después de la apertura de la audiencia de individualización de los intervinientes, el Tribunal de enjuiciamiento señalará la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan, en su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes que determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y declarará abierto el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes.
Cerrado el debate, el Tribunal de enjuiciamiento deliberará brevemente y procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño. Dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia, el Tribunal redactará la sentencia.
La ausencia de la víctima que haya sido debidamente notificada no será impedimento para la celebración de la audiencia.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 409 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022942
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.IV.P. J/4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo II, página 1504
Tipo: Jurisprudencia
JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y EN SU LUGAR DECRETA LA CONDENATORIA Y ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL DE ORIGEN PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES, REPARACIÓN DEL DAÑO Y DEMÁS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL DELITO, POR SER UNA SENTENCIA DEFINITIVA.
De conformidad con el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos que decidan el juicio en lo principal, o bien, contra resoluciones que pongan fin al juicio, esto es, que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. Ahora bien, la determinación del tribunal de segundo grado que revoca una sentencia absolutoria y, en su lugar, decreta la condenatoria y ordena remitir el expediente al tribunal del juicio oral de origen (conformado por distintos Jueces), para que éstos continúen con la secuela del procedimiento, es decir, para que celebren la audiencia de individualización de sanciones, reparación del daño y demás consecuencias derivadas del delito, de acuerdo con el artículo 102 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León (abrogado), y que igualmente contempla el arábigo 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales, constituye una resolución que decide el juicio en lo principal, pues jurídica y materialmente contiene la decisión de haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia a través de la ponderación del material probatorio aportado por el Ministerio Público para demostrar a cabalidad los elementos del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión, los cuales constituyen presupuestos básicos de toda sentencia condenatoria; y contra la cual, las normas que regulan el acto, no prevén algún recurso ordinario en su contra; en tanto que la individualización de las sanciones, la reparación del daño y las demás consecuencias del delito son aspectos accesorios; de ahí que sí puede ser combatida en la vía de amparo directo.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. 3 de noviembre de 2020. Mayoría de tres votos de los Magistrados José Roberto Cantú Treviño, Felisa Díaz Ordaz Vera y Jesús María Flores Cárdenas. Disidente: José Heriberto Pérez García, quien formuló voto particular. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretaria: Diana Alejandra Calderón Eivet.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 68/2014, 71/2014 y 185/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directo 60/2017, 62/2017 y 106/2019.
Nota:
De la sentencia que recayó al amparo directo 185/2015, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, derivó la tesis aislada IV.1o.P.24 P (10a.), de título y subtítulo: “RESOLUCIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y EN SU LUGAR DECRETA LA CONDENATORIA Y ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL DE ORIGEN PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES, REPARACIÓN DEL DAÑO Y DEMÁS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL DELITO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1304, con número de registro digital: 2010715.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 275/2021, de la Primera Sala, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 18/2022 (11a.) y 1a./J. 19/2022 (11a.) de títulos y subtítulos: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA O DE CASACIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y ENVÍA LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES AL JUEZ O TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y DE REPARACIÓN DEL DAÑO.”, y “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ASPECTOS A CONSIDERAR CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA O DE CASACIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y ENVÍA LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES AL JUEZ O TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y DE REPARACIÓN DEL DAÑO.”, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de abril de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad.
El Tribunal de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables deberá tomar en consideración lo siguiente:
Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica.
La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del sentenciado.
El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad.
Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido. Igualmente se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.
Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo.
Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres.
En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.
El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.
Artículo 411. Emisión y exposición de las sentencias.
El Tribunal de enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o condena.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 411 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026424
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CN. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III, página 2634
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 471 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA INTERPONERLO SE COMPUTA A PARTIR DEL DÍA EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes al analizar la forma de computar el plazo de diez días que prevé el artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales para apelar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, pues mientras uno concluyó que corre a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación respectiva, el otro declaró que inicia a partir del día siguiente al en que se efectuó tal notificación.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, se computa a partir del mismo día en que surte efectos la notificación de dicha sentencia.
Justificación: El Código Nacional de Procedimientos Penales, en los artículos 63, 82, fracción I, inciso a) y último párrafo, establece que las resoluciones dictadas en audiencia quedarán notificadas personalmente en la misma audiencia y éstas surtirán efectos al día siguiente en que hubieran sido practicadas; en el diverso 94, último párrafo, determina que los plazos establecidos en días correrán a partir del día en que surte efectos la notificación; en el artículo 401, último párrafo, prevé que en caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia de lectura y explicación de sentencia, no asistiere persona alguna, se tendrá por notificadas a todas las partes; en el precepto 411 dispone que el Tribunal de Enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o de condena; y, finalmente, en el 471, segundo párrafo, segunda parte, dispone que el recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Enjuiciamiento se interpondrá ante el tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. La interpretación literal y sistemática de los preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales invocados, arroja la conclusión de que en el caso de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, la notificación personal se produce en la audiencia de su lectura y explicación, por lo que surte efectos al día siguiente, el cual se constituye como el día uno de los diez días que como plazo se tienen para interponer el recurso de apelación.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 14/2023. Entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado y el Noveno Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 16 de marzo de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y del Magistrado Héctor Lara González. Disidente: Magistrado Samuel Meraz Lares, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.
Tesis contendientes:
El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 192/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.8o.P.34 P (10a.), de título y subtítulo: “SENTENCIA DEFINITIVA. LA QUE ES OBJETO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, ES EL DOCUMENTO ESCRITO MATERIA DE LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DE SENTENCIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 6242, con el número de registro digital: 2021933; y,
El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 62/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I. 9o.P.301 P (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO QUE CONDENA AL ACUSADO Y ABSUELVE A SUS COINCULPADOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE EFECTUÓ LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DEL FALLO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de marzo de 2021 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 3034, con número de registro digital: 2022798.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 412. Sentencia firme.
En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables sin necesidad de declaración alguna.
Artículo 413. Remisión de la sentencia.
El Tribunal de enjuiciamiento dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia condenatoria quede firme, deberá remitir copia autorizada de la misma al Juez que le corresponda la ejecución correspondiente y a las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución para su debido cumplimiento.
Dicha disposición también será aplicable en los casos de las sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento abreviado.