Artículos 4 al 14 del CNPP.

Contenido.

TÍTULO II. PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO. CAPÍTULO I. PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.


Artículo 4o. Características y principios rectores

El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes.
Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado.

JURISPRUDENCIA SOBRE ARTÍCULOS 4, 7, 8 Y 9 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2018037
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.2o.P. J/12 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, página 2004
Tipo: Jurisprudencia

APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO).

El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece: “Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.—El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.”. De su contenido se advierte que en el recurso de apelación en el sistema penal acusatorio existen dos momentos para celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios de agravios, que puede ser dentro: a) de cinco y quince días de que fenezca el plazo para la adhesión; o b) de los cinco días después de admitido el recurso principal. Así, con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de agravios, conforme a una interpretación armónica de dicho precepto, con los diversos 4o., 52, 58 al 63, 67, 477 y 478 del propio código, en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el tribunal de alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en las que fundamente su decisión judicial; de ahí que el artículo 476 invocado no puede constituir o representar una facultad conferida a las partes ni al tribunal de alzada para que se celebre o no una audiencia en la que se resuelva la apelación, sino que esa prerrogativa únicamente se ciñe a la expresión en audiencia de alegatos aclaratorios, no para decidir si se dicta sentencia en forma oral o por escrito, porque de interpretarlo así, las formalidades esenciales inherentes al debido proceso, al menos en segunda instancia, quedarían a merced de las partes, cuando las disposiciones adjetivas del código referido “son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana”, según lo establece su artículo 1o. En esa virtud, puede sostenerse que existen dos tipos de audiencias, la de aclaración de agravios o alegatos aclaratorios y la de fondo, sin perjuicio de que en la primera el tribunal de alzada pueda resolver de plano el fondo del asunto, como ya se explicó; luego, si en el particular, para resolver el recurso de apelación, no se celebró ninguna audiencia pública, se concluye que se violaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resguardan el debido proceso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 354/2016. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Jesse Jiménez Ortiz.

Amparo directo 11/2018. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Itzel Conzuelo Reza.

Amparo en revisión 370/2017. 27 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor.

Amparo directo 238/2017. 27 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.

Amparo directo 38/2018. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.

Nota:

Por ejecutoria de fecha 5 de agosto de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 183/2018 en que participó el presente criterio, al no advertir auténtica contradicción en sus esenciales posturas.

Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2019, al no advertir una auténtica contradicción en las posturas de los Tribunales Colegiados y sin materia, al considerar que e1 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el trámite de la diversa contradicción de tesis 63/2020, decidió apartarse de las consideraciones que dieron origen a la tesis contendiente II.4o.P.10 P (10a.).

Por ejecutoria del 2 de junio de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 63/2020 que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al tratarse de cuestiones jurídicas suficientemente distintas; y sin materia al estimar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito abandonó su criterio y emitió otro coincidente con el del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Por ejecutoria del 24 de noviembre de 2021, la Primera Sala declaró improcedente e inexistente la contradicción de tesis 71/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Por ejecutoria del 15 de febrero de 2023, la Primera Sala se declaró incompetente; así mismo, inexistente, e improcedente la contradicción de tesis 221/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 259/2022, resuelta por la Primera Sala, el 6 de diciembre de 2023.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027543
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CN. J/18 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo IV, página 4106
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de juicios de amparo directo en los que concedieron la protección de la Justicia de la Unión a los respectivos quejosos, quienes combatieron sentencias definitivas dictadas en el proceso penal acusatorio y oral; así, un tribunal consideró que existió una suspensión por más de diez días naturales de la audiencia de juicio oral, lo que de conformidad con los artículos 351 y 352, en correlación con el diverso 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales, traía consigo su interrupción y, por ende, su reinicio ante un Tribunal de Enjuiciamiento diverso, por ser nulo todo lo actuado, mientras que el contendiente precisó que para que la violación trascienda al resultado del fallo, la interrupción de la audiencia de juicio debía ser de forma reiterada o sistemática.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando en un juicio de amparo directo se advierta que al menos en una ocasión la audiencia de juicio se suspendió por más de diez días naturales, conforme a los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin que se reanude al undécimo día, la consecuencia es que sea reiniciada ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y lo actuado sea nulo, al existir violación a los principios de concentración, continuidad e inmediación que rigen el sistema de justicia penal de que se trata.

Justificación: Los principios de concentración, continuidad e inmediación, entre otros, cimentan el sistema procesal penal acusatorio y oral, conforme a los artículos 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4o., 7o., 8o. y 9o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que la etapa de juicio debe celebrarse con estricto apego a los mismos, es decir, de manera continua, sucesiva y secuencial.
Así, de la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se puede advertir que basta con que en una ocasión se suspenda por más de diez días naturales la audiencia de juicio, sin que se reanude al undécimo día, para que se estime interrumpido y, por ende, todo lo actuado sea nulo y deba reiniciarse ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto, sin que de dichas interpretaciones se obtenga que tal interrupción sea de manera reiterada o sistemática, porque ello pugnaría con los principios anteriormente señalados que el legislador quiso resguardar para darle efectividad y funcionalidad al sistema penal acusatorio y oral.

PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 50/2023. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 31 de agosto de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Disidente: Magistrada Emma Meza Fonseca, quien emitió voto particular, por cuanto hace a la existencia de la contradicción de criterios. Unanimidad de votos, en cuanto al fondo, de la Magistrada Emma Meza Fonseca y los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Ponente: Samuel Meraz Lares. Secretario: Diego Alexis Morales Gómez.

Tesis y criterio contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 216/2022, el cual dio origen a la tesis de jurisprudencia II.2o.P. J/4 P (11a.), de rubro: “AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SI NO SE REANUDA A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, EL JUICIO DEBE CONSIDERARSE INTERRUMPIDO, REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO Y LO ACTUADO SERÁ NULO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2364, con número de registro digital: 2026253, y

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 62/2022.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 50/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 5o. Principio de publicidad


Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.
Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo.


Artículo 6o. Principio de contradicción


Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.

JURISPRUDENCIA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Registro digital: 2027805
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 202/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1575
Tipo: Jurisprudencia

INCORPORACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS REGLAS CONTENIDAS AL RESPECTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, NI LA IGUALDAD PROCESAL.

Hechos: Una persona fue absuelta de la comisión de un delito en primera y segunda instancias. Inconforme con esa resolución, la parte ofendida promovió un juicio de amparo directo, en cuya sentencia un Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional. En cumplimiento a esa determinación, el tribunal de alzada emitió una nueva resolución en la que, a través de la aplicación del método de la denominada “prueba circunstancial o indiciaria”, consideró acreditado el delito y la responsabilidad, por lo que dictó una sentencia condenatoria. En contra de esa determinación, la persona sentenciada promovió un juicio de amparo directo en donde reclamó la inconstitucionalidad, entre otros, de los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales que regulan el sistema de valoración de las pruebas, pero el amparo le fue negado. En desacuerdo con ello, la parte sentenciada interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: La integración de prueba para efectos del juicio y la comprobación de cualquier hecho o circunstancia incorporadas a la audiencia para ser sujetas de valoración, cuyas reglas están previstas respectivamente en los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no limitan la exigencia de que los medios ofrecidos como prueba deban ser constituidos ante la persona juzgadora relativa, ni impiden que las pruebas relativas puedan ser refutadas por las partes, lo cual se desarrolla en una auténtica equivalencia de circunstancias; por lo que tales preceptos no transgreden la igualdad procesal, ni contravienen los principios de inmediación y contradicción.

Justificación: El significado de la integración de prueba para efectos del juicio oral contenido en el artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales y la comprobación de cualquier hecho o circunstancia incorporadas a la audiencia para ser sujetas de valoración, regulada en el precepto 356 del mismo ordenamiento, no colisionan con la exigencia de que los medios ofrecidos como prueba deben ser constituidos ante la persona juzgadora relativa como lo dispone el numeral 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esas normas procesales tampoco imposibilitan que las pruebas encaminadas a comprobar hechos o circunstancias dentro de la audiencia del juicio sean sujetas a la refutación de la contraparte de la oferente, lo que consolida el principio de contradicción regulado principalmente en el artículo 20, apartado A, fracciones IV y VI, de la Constitución, así como en el diverso numeral 6 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Además, dichas disposiciones son emitidas sin distinciones de ninguna clase, por lo que corresponden con circunstancias normativas simétricas que aseguran una “igualdad de armas” y un “piso parejo” para desplegar la acusación y la defensa, cuya garantía tiene un respaldo operativo en los artículos 10 y 11 del referido ordenamiento legal.
Por lo tanto, los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales no vulneran los principios de inmediación, contradicción e igualdad procesal, aplicables al sistema penal acusatorio.

Amparo directo en revisión 5425/2022. 8 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis de jurisprudencia 202/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 6 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022167
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 31/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 201
Tipo: Jurisprudencia

MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO MATERIA DE LA IMPUTACIÓN. LA FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL AL DICTAR AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN QUE RIGE EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que conocieron de los amparos en revisión respectivos, sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar si la modificación de la calificación del hecho delictivo materia de la imputación al dictar auto de vinculación a proceso –prevista en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales–, vulnera el principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio.

Criterio jurídico: La modificación de la calificación del hecho delictivo materia de la imputación, realizada al dictar auto de vinculación a proceso, no vulnera el principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio.

Justificación: Como se desprende del artículo 6o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, el principio de contradicción exige que las partes puedan conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte. Este principio funge como pieza clave para el correcto desarrollo del proceso, pues por un lado, garantiza el derecho de las partes a concurrir al proceso en igualdad de armas y, por otra, permite al juzgador apreciar de forma clara los elementos de prueba y los argumentos que, de forma oral, exponen las partes. Así, esta Primera Sala considera que en el sistema de enjuiciamiento penal acusatorio y oral, es constitucionalmente factible modificar la clasificación jurídica del hecho delictivo materia del debate, sin embargo, existe la limitante de no variar los hechos –entendidos como elementos fácticos– planteados por el Ministerio Público al formular imputación. Efectivamente, un elemento que cobra capital importancia para llevar a cabo la modificación de la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación, es el relativo al derecho de defensa del imputado, aspecto sobre el cual no puede soslayarse que el legislador reiteró en todos los artículos que la regulan (a partir del inicio de la investigación complementaria), que si bien es cierto el Juez de Control puede otorgar una clasificación jurídica distinta al hecho delictivo inicialmente propuesto por el Ministerio Público, también lo es que debe dar intervención al imputado para efectos de su defensa. Sobre este punto, debe decirse que la participación del imputado se encuentra contemplada para aquellos supuestos en los que ya existe una intervención activa de éste, pues a partir de la formulación de la imputación, el acto primigenio a través del cual puede modificarse la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación, es precisamente el auto de vinculación a proceso, actuación en la cual el imputado ya conoce de antemano los hechos –como elementos fácticos– planteados por el Ministerio Público. Lo anterior, es concomitante con el aludido principio de contradicción, en la medida que al dictarse auto de vinculación a proceso el imputado ya conoce los hechos y los datos de prueba aportados por el Ministerio Público; por tanto, ningún perjuicio le irroga que los acontecimientos fácticos se coloquen en un supuesto jurídico hipotético distinto, pues en ese momento ya cuenta con elementos suficientes para hacer frente a la imputación que pesa en su contra.

Contradicción de tesis 190/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 29 de enero de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Manuel Baráibar Tovar.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 153/2018 y 320/2018, en los que realizó una interpretación del contenido y alcance de la figura de reclasificación del hecho delictivo materia de la imputación al dictar auto de vinculación a proceso, prevista en el multicitado artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y sostuvo, en esencia, que el ejercicio de dicha potestad, aun cuando implique agravar la situación del imputado, no vulnera los principios de contradicción e imparcialidad que rigen el sistema acusatorio, pues desde su óptica, el legislador no dispuso lo contrario, es decir, no distinguió entre la reclasificación en beneficio o perjuicio; además, busca un fin constitucionalmente válido, esto es, que el culpable no quede impune y que la víctima sea resarcida del daño provocado por la comisión del delito; y,

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2016, que dio origen a la tesis aislada número I.8o.P.12 P (10a.), de título y subtítulo: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL EJERCER SU FACULTAD DE RECLASIFICAR LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL, NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO PUES, DE HACERLO, VIOLA EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y LA NATURALEZA CONTRADICTORIA DE LA CONTIENDA, ASÍ COMO LA IMPARCIALIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).”; publicada en en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2866, con número de registro digital: 2014665.

Tesis de jurisprudencia 31/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de ocho de julio de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2020 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.


Artículo 7o. Principio de continuidad

Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código.


Artículo 8o. Principio de concentración


Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento.
Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este Código.

JURISPRUDENCIA SOBRE LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026254
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.2o.P. J/5 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2366
Tipo: Jurisprudencia

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SU DESAHOGO DEBE SER CONTINUO, SUCESIVO Y SECUENCIAL, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD QUE RIGEN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL.

Hechos: En el amparo directo promovido contra la sentencia definitiva dictada en el sistema penal acusatorio adversarial, se advirtió que la autoridad responsable no apreció que la audiencia de juicio oral no se llevó a cabo de manera continua, sucesiva y secuencial.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el desahogo de la audiencia de juicio oral debe ser continuo, sucesivo y secuencial, de acuerdo con los principios constitucionales y legales de concentración y continuidad que rigen el sistema penal acusatorio adversarial.

Justificación: De los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 y 8 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el proceso penal adversarial será acusatorio y oral y se regirá, entre otros, por los principios de concentración y continuidad; el primero tiene como finalidad lograr el debate procesal en pocas audiencias, con el fin de atender el mayor número de cuestiones en un menor número de actuaciones; en tanto que el segundo tiene como objetivo, con un especial énfasis en el desahogo de las pruebas, que las audiencias se puedan desarrollar en un solo día, o bien, en días consecutivos hasta su total conclusión, lo cual permite la realización de la actividad de las partes y la atención del juzgador en un único momento, lo que genera unidad y congruencia en el sistema procesal adversarial; es decir, los mencionados principios imponen que las audiencias se lleven a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial; además de que, preferentemente, se desarrollen en un mismo día o en días consecutivos, hasta su conclusión; es decir, sin dar margen de demora o postergación con las excepciones establecidas en la legislación adjetiva nacional; ello es así, porque si las pruebas se reciben en momentos distantes unas de otras, interferidas por cuestiones incidentales, las impresiones oportunamente recibidas o las aclaraciones arduamente logradas para muy poco servirían, ya que para ese entonces unas vivencias se habrían desvinculado de las otras y todas ellas quedarían, si no olvidadas por completo, al menos esfumadas o deformadas con pérdida de su sentido unitario y verdadero; motivo por el cual el sistema penal acusatorio adversarial impone la obligación del Juez oral de desahogar “preferentemente” todas las pruebas en una sola audiencia; si materialmente no es posible (como en la mayoría de los casos), las audiencias deben celebrarse en días consecutivos hasta su conclusión; por ello, la excepción del desahogo “continuo, sucesivo y secuencial” de las audiencias no puede convertirse en la regla de los Jueces, sino al contrario, su deber es desahogar un juicio de manera ininterrumpida, pues eso es precisamente lo que el legislador ordinario pretendió destacar al emplear los sustantivos continua, sucesiva y secuencial, lo que implica que el juicio se desarrolle bajo la metodología de audiencias que se celebren sin interrupción, sucediendo inmediatamente una a la otra, en un orden cronológico ininterrumpido; aceptar lo contrario implica continuar celebrando audiencias bajo el mismo esquema temporal del sistema tradicional, lo que deviene jurídicamente inadmisible, ya que entonces no habría razón de hacer hincapié con tres adjetivos calificativos al desarrollo de las audiencias.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 84/2022. 29 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretario: Óscar Vázquez Ortiz.

Amparo directo 138/2022. 8 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Iturralde. Secretaria: Cynthia Sucel Delgado Peña.

Amparo directo 223/2022. 12 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Moisés Malvaez Mercado.

Amparo directo 259/2022. 12 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Moisés Malvaez Mercado.

Amparo directo 216/2022. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Guillermo Pérez García.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 9o. Principio de inmediación.

Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.


Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley.

Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.

JURISPRUDENCIA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025579
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 156/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 805
Tipo: Jurisprudencia

DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y 10 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO LO VULNERA.

Hechos: Se inició la correspondiente carpeta de investigación en contra de una persona por el delito de homicidio culposo; el Ministerio Público determinó el no ejercicio de la acción penal y su archivo definitivo. Decisión que fue impugnada por la parte ofendida a través del recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, ante la inasistencia injustificada de la promovente y de sus asesores jurídicos a la audiencia a que se refiere el citado precepto legal, el Juez de Control declaró sin materia el medio de defensa. Inconforme con lo resuelto, la persona ofendida promovió amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad del citado artículo, por considerar que vulneraba el derecho fundamental de igualdad ante la ley, bajo el argumento de que consignaba una sanción para el ofendido o la víctima del delito, al ordenar que se declarara sin materia el recurso innominado, por no asistir a la audiencia respectiva, con lo que se le daba un trato diferenciado respecto del Representante Social y el imputado.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la porción normativa: “… En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación”, prevista en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y 10 del ordenamiento procesal de referencia.

Justificación: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que el principio de igualdad se encuentra contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, a través de la prohibición de discriminación; de igual forma ha señalado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria. En efecto, de acuerdo con la doctrina de este Alto Tribunal, la distinción y la discriminación son términos jurídicamente diferentes: la primera, constituye una diferencia razonable y objetiva; mientras que la segunda, una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. Así, un trato será discriminatorio siempre que la distinción se encuentre injustificada, es decir, si carece de una razón válida desde el punto de vista constitucional. Para poder evaluar si determinada disposición normativa es compatible con el principio de igualdad y no discriminación en su vertiente de igualdad ante la ley, es indispensable verificar, en primer lugar, si el legislador efectivamente estableció una distinción en la ley, ya sea por exclusión tácita o por exclusión expresa. Establecido lo anterior, el siguiente paso consiste en determinar si tal distinción encuentra justificación constitucional; para ello, se debe determinar si la misma incide en una categoría sospechosa, conforme al artículo 1o. constitucional, en cuyo caso correspondería aplicar un test estricto de igualdad, y si no incide en alguna de esas categorías, debe ser analizada bajo un test ordinario. En ese orden de ideas, no se aprecia que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales establezca alguna distinción entre los derechos de la víctima u ofendido y los del imputado, por lo que no puede estimarse contrario al principio de igualdad. Máxime que el recurso innominado previsto en dicho numeral, como lo señaló esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 177/2020, le corresponde en exclusiva a la víctima u ofendido del delito, en quien recaen las obligaciones procesales de impulsarlo. En tanto que el Ministerio Público es quien, en su caso, resentirá la decisión que adopte el Juez de Control, porque el medio de impugnación se interpone en contra de sus determinaciones, actos u omisiones dentro de la integración de la correspondiente indagatoria. En consecuencia, al no advertirse la existencia de algún trato diferenciado entre las víctimas u ofendidos del delito y alguna de las otras partes procesales, es claro que el precepto impugnado no viola el derecho fundamental de igualdad ante la ley.

Amparo en revisión 592/2020. María del Carmen Vargas Luna. 19 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto aclaratorio, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 156/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes


Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.

Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso.


Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.


Artículo 13. Principio de presunción de inocencia.


Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código.


Artículo 14. Principio de prohibición de doble enjuiciamiento.

La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.

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