SECCIÓN I. Prueba testimonial. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.
Artículo 360. Deber de testificar.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al proceso cuando sea citado y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra información que sea relevante para la solución de la controversia, salvo disposición en contrario.
El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos por los que se le pueda fincar responsabilidad penal.
Artículo 361. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de declarar el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, la persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado durante por lo menos dos años anteriores al hecho, sus parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, salvo que fueran denunciantes.
Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención antes de declarar, pero si aceptan rendir testimonio no podrán negarse a contestar las preguntas formuladas.
JURISPRUDENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 361 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027805
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 202/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1575
Tipo: Jurisprudencia
INCORPORACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS REGLAS CONTENIDAS AL RESPECTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, NI LA IGUALDAD PROCESAL.
Hechos: Una persona fue absuelta de la comisión de un delito en primera y segunda instancias. Inconforme con esa resolución, la parte ofendida promovió un juicio de amparo directo, en cuya sentencia un Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional. En cumplimiento a esa determinación, el tribunal de alzada emitió una nueva resolución en la que, a través de la aplicación del método de la denominada “prueba circunstancial o indiciaria”, consideró acreditado el delito y la responsabilidad, por lo que dictó una sentencia condenatoria. En contra de esa determinación, la persona sentenciada promovió un juicio de amparo directo en donde reclamó la inconstitucionalidad, entre otros, de los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales que regulan el sistema de valoración de las pruebas, pero el amparo le fue negado. En desacuerdo con ello, la parte sentenciada interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La integración de prueba para efectos del juicio y la comprobación de cualquier hecho o circunstancia incorporadas a la audiencia para ser sujetas de valoración, cuyas reglas están previstas respectivamente en los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no limitan la exigencia de que los medios ofrecidos como prueba deban ser constituidos ante la persona juzgadora relativa, ni impiden que las pruebas relativas puedan ser refutadas por las partes, lo cual se desarrolla en una auténtica equivalencia de circunstancias; por lo que tales preceptos no transgreden la igualdad procesal, ni contravienen los principios de inmediación y contradicción.
Justificación: El significado de la integración de prueba para efectos del juicio oral contenido en el artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales y la comprobación de cualquier hecho o circunstancia incorporadas a la audiencia para ser sujetas de valoración, regulada en el precepto 356 del mismo ordenamiento, no colisionan con la exigencia de que los medios ofrecidos como prueba deben ser constituidos ante la persona juzgadora relativa como lo dispone el numeral 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esas normas procesales tampoco imposibilitan que las pruebas encaminadas a comprobar hechos o circunstancias dentro de la audiencia del juicio sean sujetas a la refutación de la contraparte de la oferente, lo que consolida el principio de contradicción regulado principalmente en el artículo 20, apartado A, fracciones IV y VI, de la Constitución, así como en el diverso numeral 6 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Además, dichas disposiciones son emitidas sin distinciones de ninguna clase, por lo que corresponden con circunstancias normativas simétricas que aseguran una “igualdad de armas” y un “piso parejo” para desplegar la acusación y la defensa, cuya garantía tiene un respaldo operativo en los artículos 10 y 11 del referido ordenamiento legal.
Por lo tanto, los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales no vulneran los principios de inmediación, contradicción e igualdad procesal, aplicables al sistema penal acusatorio.
Amparo directo en revisión 5425/2022. 8 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis de jurisprudencia 202/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 362. Deber de guardar secreto
Es inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión, tales como ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.
Artículo 363. Citación de testigos.
Los testigos serán citados para su examinación. En los casos de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio que garantice la recepción de la citación, de lo cual se deberá dejar constancia. El testigo podrá presentarse a declarar sin previa cita.
Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento del órgano judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Tratándose de testigos que sean servidores públicos, la dependencia en la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia, en cuyo caso absorberá además los gastos que se generen.
Artículo 364. Comparecencia obligatoria de testigos.
Si el testigo debidamente citado no se presentara a la citación o haya temor fundado de que se ausente o se oculte, se le hará comparecer en ese acto por medio de la fuerza pública sin necesidad de agotar ningún otro medio de apremio.
Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Tribunal para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El Órgano jurisdiccional podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece este Código en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.
Artículo 365. Excepciones a la obligación de comparecencia.
No estarán obligados a comparecer en los términos previstos en los artículos anteriores y podrán declarar en la forma señalada para los testimonios especiales los siguientes:
I. Respecto de los servidores públicos federales, el Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación; el Procurador General de la República; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los Consejeros del
Instituto Federal Electoral;
II. Respecto de los servidores públicos estatales, el Gobernador; los Secretarios de Estado; el Procurador General de Justicia o su equivalente; los Diputados de los Congresos locales e integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral y los Consejeros del Instituto Electoral
estatal;
III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los Tratados sobre la materia, y
IV. Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el Órgano jurisdiccional estén imposibilitados de hacerlo.
Si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales previstas en este Código.
Artículo 366. Testimonios especiales.
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas del delito y se tema por su afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de violación o secuestro, el Órgano jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado.
Las personas que no puedan concurrir a la sede judicial, por estar físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será transmitido por sistemas de reproducción a distancia.
Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.
Artículo 367. Protección a los testigos.
El Órgano jurisdiccional, por un tiempo razonable, podrá ordenar medidas especiales destinadas a proteger la integridad física y psicológica del testigo y sus familiares, mismas que podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.
De igual forma, el Ministerio Público o la autoridad que corresponda adoptarán las medidas que fueren procedentes para conferir la debida protección a víctimas, ofendidos, testigos, antes o después de prestadas sus declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.