Artículos 334 al 347 del CNPP.

Contenido.

TÍTULO VII ETAPA INTERMEDIA. CAPÍTULO I. OBJETO. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.


Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia.


La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la
depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio.

Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 334 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025607
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 146/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 1224
Tipo: Jurisprudencia

PRÓRROGA PARA LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO PUEDE OTORGARSE UNA VEZ QUE SE HAN ALCANZADO LOS LÍMITES MÁXIMOS QUE PARA ESE EFECTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: Los tribunales contendientes llegaron a conclusiones opuestas sobre la procedencia de otorgar o no la prórroga en la etapa de investigación complementaria dentro del proceso penal acusatorio, cuando en el caso ya se llegó al límite máximo que prevé el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales: dos meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo.

Criterio jurídico: Si en un proceso penal acusatorio, el imputado o su defensa solicitan una prórroga de la etapa de investigación complementaria, ésta es improcedente otorgarla una vez que se hayan alcanzado los límites máximos que el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé para su duración.

Justificación: El cierre de investigación complementaria no supone la pérdida de la oportunidad para que la defensa ofrezca datos de prueba ni para que combata los que obran en la fase de investigación inicial, pues la audiencia intermedia tiene, precisamente, como objeto, el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral, según lo dispone el artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, los imputados tienen derecho al descubrimiento probatorio, en términos del artículo 337 para la celebración de la audiencia intermedia, en la cual la defensa ofrecerá sus medios de prueba y podrá combatir aquellos del Ministerio Público y la víctima como coadyuvante, misma que concluirá con la decisión del Juez de Control sobre los medios de prueba que se ventilarán en juicio oral. Lo anterior, conforme al artículo 20, apartado B, fracciones IV y VII, de la Constitución, porque precisamente las fases siguientes a la investigación complementaria permitirán que la defensa ofrezca datos de prueba y combata los que se hayan aportado por el órgano acusador y su coadyuvante.

Contradicción de tesis 230/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de agosto de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 66/2021, en el que consideró que el límite temporal para que tenga lugar la investigación complementaria, en términos del artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales: dos meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo, para ello se apoyó en lo resuelto por la Primera Sala en el amparo en revisión 63/2019, en el que se consideró que los artículos 321, 322, 323 y 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales no son inconstitucionales; esto, porque aun y cuando se haya decretado el cierre de investigación, esto no supone la conclusión de la oportunidad para que la defensa ofrezca datos de prueba ni para que combata los que obran en la carpeta de investigación; para ello tiene razón de ser la etapa intermedia y el descubrimiento probatorio. Así, el tribunal de amparo concluyó que el artículo 321 en análisis no admite otro entendimiento más que el relativo a que el plazo previsto para la investigación complementaria podrá ampliarse, siempre y cuando no exceda de dos meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 205/2019, en el que determinó que si bien la ley procesal establece el anterior plazo para el cierre de la investigación complementaria, ello constituye una regla general que admite excepciones, entre otras, cuando se trata del ejercicio del derecho a una defensa adecuada. Para ese órgano colegiado, puede darse el caso en que el plazo para el cierre de investigación complementaria pueda prorrogarse más allá de los plazos previstos en el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales, especialmente en aquellos casos en los que esté de por medio el debido ejercicio del derecho a la defensa. En ese sentido, concluyó que, ante una petición de esa naturaleza por parte de la defensa del imputado, el Juez de Control tendría que tomar en cuenta, en cada caso particular, qué es lo que el imputado pretende con la ampliación del plazo, a fin de concluir si se justifica o no otorgar la ampliación.

Tesis de jurisprudencia 146/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 335. Contenido de la acusación.


Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación.
La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa:
I. La individualización del o los acusados y de su Defensor;
II. La identificación de la víctima u ofendido y su Asesor jurídico;
III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica;
IV. La relación de las modalidades del delito que concurrieren;
V. La autoría o participación concreta que se atribuye al acusado;
VI. La expresión de los preceptos legales aplicables;
VII. El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación;
VIII. El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo;
IX. La pena o medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos;
X. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de la pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma;
XI. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados;
XII. La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y
XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando ésta proceda.
La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación, la cual deberá hacer del conocimiento de las partes.
Si el Ministerio Público o, en su caso, la víctima u ofendido ofrecieran como medios de prueba la declaración de testigos o peritos, deberán presentar una lista identificándolos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando además los puntos sobre los que versarán los interrogatorios.


Artículo 336. Notificación de la Acusación.

Una vez presentada la acusación, el Juez de control ordenará su notificación a las partes al día siguiente. Con dicha notificación se les entregará copia de la acusación.
Artículo reformado DOF 17-06-2016


Artículo 337. Descubrimiento probatorio.


El descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. En el caso del Ministerio Público, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. En el caso del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público a su costa, y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia, lo cual deberá realizarse en los términos de este Código.
El Ministerio Público deberá cumplir con esta obligación de manera continua a partir de los momentos establecidos en el párrafo tercero del artículo 218 de este Código, así como permitir el acceso del imputado o su Defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso de la investigación, salvo las excepciones previstas en este Código.
La víctima u ofendido, el asesor jurídico y el acusado o su Defensor, deberán descubrir los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, en los plazos establecidos en los artículos 338 y 340, respectivamente, para lo cual, deberán entregar materialmente copia de los registros y acceso a los medios de prueba, con costo a cargo del Ministerio Público. Tratándose de la prueba pericial, se deberá entregar el informe respectivo al momento de descubrir los medios de prueba a cargo de cada una de las partes, salvo que se justifique que aún no cuenta con ellos, caso en el cual, deberá descubrirlos a más tardar tres días antes del inicio de la audiencia intermedia.
En caso que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos.
Artículo reformado DOF 17-06-2016

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 337 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025607
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 146/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 1224
Tipo: Jurisprudencia

PRÓRROGA PARA LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO PUEDE OTORGARSE UNA VEZ QUE SE HAN ALCANZADO LOS LÍMITES MÁXIMOS QUE PARA ESE EFECTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: Los tribunales contendientes llegaron a conclusiones opuestas sobre la procedencia de otorgar o no la prórroga en la etapa de investigación complementaria dentro del proceso penal acusatorio, cuando en el caso ya se llegó al límite máximo que prevé el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales: dos meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo.

Criterio jurídico: Si en un proceso penal acusatorio, el imputado o su defensa solicitan una prórroga de la etapa de investigación complementaria, ésta es improcedente otorgarla una vez que se hayan alcanzado los límites máximos que el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé para su duración.

Justificación: El cierre de investigación complementaria no supone la pérdida de la oportunidad para que la defensa ofrezca datos de prueba ni para que combata los que obran en la fase de investigación inicial, pues la audiencia intermedia tiene, precisamente, como objeto, el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral, según lo dispone el artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, los imputados tienen derecho al descubrimiento probatorio, en términos del artículo 337 para la celebración de la audiencia intermedia, en la cual la defensa ofrecerá sus medios de prueba y podrá combatir aquellos del Ministerio Público y la víctima como coadyuvante, misma que concluirá con la decisión del Juez de Control sobre los medios de prueba que se ventilarán en juicio oral. Lo anterior, conforme al artículo 20, apartado B, fracciones IV y VII, de la Constitución, porque precisamente las fases siguientes a la investigación complementaria permitirán que la defensa ofrezca datos de prueba y combata los que se hayan aportado por el órgano acusador y su coadyuvante.

Contradicción de tesis 230/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de agosto de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 66/2021, en el que consideró que el límite temporal para que tenga lugar la investigación complementaria, en términos del artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales: dos meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo, para ello se apoyó en lo resuelto por la Primera Sala en el amparo en revisión 63/2019, en el que se consideró que los artículos 321, 322, 323 y 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales no son inconstitucionales; esto, porque aun y cuando se haya decretado el cierre de investigación, esto no supone la conclusión de la oportunidad para que la defensa ofrezca datos de prueba ni para que combata los que obran en la carpeta de investigación; para ello tiene razón de ser la etapa intermedia y el descubrimiento probatorio. Así, el tribunal de amparo concluyó que el artículo 321 en análisis no admite otro entendimiento más que el relativo a que el plazo previsto para la investigación complementaria podrá ampliarse, siempre y cuando no exceda de dos meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 205/2019, en el que determinó que si bien la ley procesal establece el anterior plazo para el cierre de la investigación complementaria, ello constituye una regla general que admite excepciones, entre otras, cuando se trata del ejercicio del derecho a una defensa adecuada. Para ese órgano colegiado, puede darse el caso en que el plazo para el cierre de investigación complementaria pueda prorrogarse más allá de los plazos previstos en el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales, especialmente en aquellos casos en los que esté de por medio el debido ejercicio del derecho a la defensa. En ese sentido, concluyó que, ante una petición de esa naturaleza por parte de la defensa del imputado, el Juez de Control tendría que tomar en cuenta, en cada caso particular, qué es lo que el imputado pretende con la ampliación del plazo, a fin de concluir si se justifica o no otorgar la ampliación.

Tesis de jurisprudencia 146/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023142
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.XVII. J/34 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, página 2114
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA DE DESAHOGAR EL MEDIO DE PRUEBA RELATIVO A LA OPINIÓN PERICIAL, EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN FORMALIZADA, PUES NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN AL NO TRASTOCAR LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DE DEFENSA, IGUALDAD PROCESAL Y DEBIDO PROCESO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando en la etapa de investigación formalizada se niega al imputado exhibir los estudios que sirvieron para emitir un dictamen pericial, esto es, el descubrimiento probatorio, pues mientras para uno es improcedente, el diverso resolvió la procedencia, cuando en dicha etapa, se niegue al imputado el auxilio respecto a una diligencia de investigación para realizar una valoración pericial.

Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito establece que es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido en contra de los actos indicados, pues no se ubican dentro de aquellos de imposible reparación que como categoría excepcional prevén los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, debido a que no trastocan los derechos sustantivos de defensa, igualdad procesal y oportunidad probatoria, pues sus alcances impactan en derechos de índole procesal por no incidir en la configuración probatoria del proceso que habrá de valorar el Tribunal de Juicio Oral al dictar la sentencia.

Justificación: Lo anterior, porque el Juez de Control en la etapa intermedia corrobora el descubrimiento probatorio y puede analizar la legalidad de la negativa de auxilio en la práctica de una diligencia de investigación, esto es, emprende las acciones y verifica que existan las condiciones necesarias tendentes a garantizar un trato digno e idéntico a las partes sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución General, en los tratados internacionales y en las leyes que de ellos emanen, de manera que no se produce ningún tipo de privilegio sobre el debate; asimismo, porque aun cuando el imputado conociera la información pericial tres días antes de la audiencia intermedia, el artículo 337, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone que si se requiere de más tiempo para preparar el descubrimiento podrá solicitar al Juez de Control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos; aunado a ello, no se trastoca el debido proceso pues, se reitera, los datos y medios de prueba que puedan ser allegados por las partes no constituyen prueba, ni serán valorados en el juicio, por lo que no existe una incidencia respecto de la condición del imputado frente al mismo.

PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 7/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Séptimo Circuito. 23 de marzo de 2021. Unanimidad de siete votos de los Magistrados José Raymundo Cornejo Olvera (presidente), Manuel Armando Juárez Morales, José de Jesús González Ruiz, Abraham Calderón Díaz, Julio Ramos Salas, Ricardo Martínez Carbajal y Refugio Noel Montoya Moreno, quien formula voto concurrente. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.

Tesis y criterio contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 186/2017, el cual dio origen a las tesis aisladas XVII.1o.15 P (10a.) y XVII.1o.16 P (10a.), de títulos y subtítulos: “PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA PRACTICADA AL MENOR VÍCTIMA DEL DELITO. LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN FORMALIZADA, QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE AUXILIAR AL IMPUTADO EN SU PREPARACIÓN, PARA SU POSTERIOR OFRECIMIENTO EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).” y “VALORACIÓN PSICOLÓGICA DEL MENOR VÍCTIMA DE DELITO SEXUAL. SI SE LE PRACTICÓ UN ESTUDIO EN ESA MATERIA POR EL PERITO OFICIAL, ES IMPROCEDENTE QUE EL JUEZ DE CONTROL CONCEDA AL IMPUTADO EL AUXILIO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN FORMALIZADA SE LE REALICE UNA NUEVA, A EFECTO DE OBTENER UNA OPINIÓN POR DIVERSO PERITO, AL IMPLICAR UNA REVICTIMIZACIÓN O VICTIMIZACIÓN SECUNDARIA.”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, páginas 2476 y 2585, con números de registro digital: 2017936 y 2017963, respectivamente, y

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 654/2019.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2019329
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.I.P. J/51 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 2041
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.

De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente en la investigación complementaria.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –Presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz. Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 37/2018 y 38/2018.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 103/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 84/2019 (10a.) de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL FISCAL SE ABSTENGA DE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL QUE EXISTEN DATOS DE PRUEBA SUFICIENTES EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN PARA QUE CELEBRE LA AUDIENCIA INICIAL.”

Por ejecutoria del 9 de octubre de 2019, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 161/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 84/2019, que resolvió el mismo problema jurídico.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Artículo 338. Coadyuvancia en la acusación.


Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito:
I. Constituirse como coadyuvantes en el proceso;
II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección;
III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, de lo cual se deberá notificar al acusado;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 338 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027402
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 136/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II, página 2351
Tipo: Jurisprudencia

REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LA CONDICIONA A QUE NO SE HAYA INICIADO LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCEDIMIENTO ES CONSTITUCIONAL, YA QUE NO TRANSGREDE EL DERECHO A OFRECER PRUEBAS DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO.

Hechos: En el año dos mil veintiuno se dictó auto de vinculación a proceso a una persona y se fijó el plazo de dos meses para el cierre de la investigación complementaria. Después, el Ministerio Público formuló acusación y la víctima se constituyó como coadyuvante en el proceso. Durante la etapa intermedia, uno de los asesores solicitó la ampliación de la investigación complementaria, ya que consideró que no existían medios de prueba para complementar la acusación ni para cuantificar la reparación del daño. Sin embargo, el Juez de Control resolvió negar la petición de reapertura de la investigación debido a que ya se había iniciado la etapa intermedia y, por lo tanto, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La víctima promovió juicio de amparo indirecto en contra de dicho artículo por considerar que niega la posibilidad de ofrecer pruebas. El Juzgado de Distrito del conocimiento determinó, por un lado, sobreseer en el juicio y, por otro, negar el amparo; por lo que la víctima interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dilucidar el problema de inconstitucionalidad del citado artículo 333.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales en el que se establece una condicionante para que se pueda reabrir la investigación complementaria, a saber, que no se haya iniciado la etapa intermedia del procedimiento penal, no es violatorio del derecho de las víctimas a ofrecer pruebas en el procedimiento penal, regulado en el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución General, pues este derecho se encuentra plenamente garantizado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en las etapas determinadas, bajo las formas y los plazos regulados en el propio código.

Justificación: El derecho de las víctimas en el procedimiento penal acusatorio a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, se reconoce en el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución General. Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de que durante la etapa de investigación el imputado, así como la víctima u ofendido, puedan solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. En la fase de investigación complementaria, las partes podrán recabar sus fuentes de prueba y profundizar el estudio de los datos que obran en la carpeta de investigación, con la finalidad de preparar el proceso penal en materia probatoria. Además, la audiencia intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de medios de prueba. En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia, el Juez de Control concederá el uso de la palabra a las partes para que realicen las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimen relevantes respecto de la admisión o inadmisión de los medios probatorios ofrecidos. Incluso, el artículo 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales da la posibilidad de que la víctima u ofendido se constituyan como coadyuvantes en la acusación dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público. Así, la víctima u ofendido del delito podrán, mediante escrito, ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público. Por lo tanto, la posibilidad de que la víctima ofrezca datos y medios de prueba tanto en la etapa de investigación como en la intermedia está plenamente garantizada en el procedimiento penal, bajo las formas y los plazos que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Amparo en revisión 575/2022. Litzi Aguilar Zamudio. 24 de mayo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 136/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 339. Reglas generales de la coadyuvancia.


Si la víctima u ofendido se constituyera en coadyuvante del Ministerio Público, le serán aplicables en lo conducente las formalidades previstas para la acusación de aquél. El Juez de control deberá correr traslado de dicha solicitud a las partes.

La coadyuvancia en la acusación por parte de la víctima u ofendido no alterará las facultades concedidas por este Código y demás legislación aplicable al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Si se trata de varias víctimas u ofendidos podrán nombrar un representante común, siempre que no exista conflicto de intereses.


Artículo 340. Actuación del imputado en la fase escrita de la etapa intermedia.


Dentro de los diez días siguientes a que fenezca el plazo para la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el acusado o su Defensor, mediante escrito dirigido al Juez de control, podrán:
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
I. Señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su corrección. No obstante, el acusado o su Defensor podrán señalarlo en la audiencia intermedia;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
II. Ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio;
Fracción adicionada DOF 17-06-2016
III. Solicitar la acumulación o separación de acusaciones, y
Fracción reformada y recorrida DOF 17-06-2016
IV. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios.
Fracción reformada y recorrida DOF 17-06-2016
El escrito del acusado o su Defensor se notificará al Ministerio Público y al coadyuvante dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Reforma DOF 17-06-2016: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo


Artículo 341. Citación a la audiencia.


El Juez de control, en el mismo auto en que tenga por presentada la acusación del Ministerio Público, señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a treinta ni exceder de cuarenta días naturales a partir de presentada la acusación.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Previa celebración de la audiencia intermedia, el Juez de control podrá, por una sola ocasión y a solicitud de la defensa, diferir, hasta por diez días, la celebración de la audiencia intermedia. Para tal efecto, la defensa deberá exponer las razones por las cuales ha requerido dicho diferimiento.


Artículo 342. Inmediación en la audiencia intermedia.


La audiencia intermedia será conducida por el Juez de control, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente. Es indispensable la presencia permanente del Juez de control, el Ministerio Público, y el Defensor durante la audiencia.
La víctima u ofendido o su Asesor jurídico deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque si ésta fue injustificada, se tendrá por desistida su pretensión en el caso de que se hubiera constituido como coadyuvante del Ministerio Público.


Artículo 343. Unión y separación de acusación.


Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el Juez de control considere conveniente someter a una misma audiencia del debate, y siempre que ello no perjudique el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben ser examinadas los mismos medios de prueba.
El Juez de control podrá dictar autos de apertura del juicio separados, para distintos hechos o diferentes acusados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia del debate, pudiera provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo de la audiencia del debate o afectación del derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.


Artículo 344. Desarrollo de la audiencia.


Al inicio de la audiencia el Ministerio Público realizará una exposición resumida de su acusación, seguida de las exposiciones de la víctima u ofendido y el acusado por sí o por conducto de su Defensor;
acto seguido las partes podrán deducir cualquier incidencia que consideren relevante presentar.
Asimismo, la Defensa promoverá las excepciones que procedan conforme a lo que se establece en este Código.
Desahogados los puntos anteriores y posterior al establecimiento en su caso de acuerdos probatorios, el Juez se cerciorará de que se ha cumplido con el descubrimiento probatorio a cargo de las partes y, en caso de controversia abrirá debate entre las mismas y resolverá lo procedente.
Si es el caso que el Ministerio Público o la víctima u ofendido ocultaron una prueba favorable a la defensa, el Juez en el caso del Ministerio Público procederá a dar vista a su superior para los efectos conducentes. De igual forma impondrá una corrección disciplinaria a la víctima u ofendido.


Artículo 345. Acuerdos probatorios.


Los acuerdos probatorios son aquellos celebrados entre el Ministerio Público y el acusado, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
Si la víctima u ofendido se opusieren, el Juez de control determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario el Ministerio Público podrá realizar el acuerdo probatorio.
El Juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre que lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite el hecho.
En estos casos, el Juez de control indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 345 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026682
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CN. J/8 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V, página 4745
Tipo: Jurisprudencia

ACUERDOS PROBATORIOS EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL. EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL ACUSADO NO PUEDEN CELEBRARLOS Y EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO SE ENCUENTRA LEGALMENTE IMPEDIDO PARA AUTORIZARLOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera divergente al dilucidar si en la etapa de juicio oral el Ministerio Público y el acusado podían o no celebrar acuerdos probatorios, y el Tribunal de Enjuiciamiento autorizarlos.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que en la etapa de juicio oral el Ministerio Público y el acusado no pueden celebrar acuerdos probatorios, ni el Tribunal de Enjuiciamiento autorizarlos, ya que los mismos deben ser celebrados por el Juez de Control en la audiencia intermedia al momento de emitir el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Justificación: Los acuerdos probatorios son la concurrencia de voluntades entre el Ministerio Público y el acusado en el procedimiento penal, para tener por ciertos alguno o algunos hechos sobre los cuales no hay controversia, y dispensa de la carga de probarlos a través de los medios de prueba legales en la etapa de juicio oral durante el debate, además de que deberán ser autorizados por el Juez de Control, ello en virtud de que el artículo 345 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se encuentra ubicado en el Libro Segundo, Título VII de dicha codificación referente a la etapa intermedia, y en él se establece de manera textual que es facultad del Juez de Control autorizar acuerdos probatorios en la etapa intermedia, por lo que es exclusivamente en este momento procesal donde se deben efectuar los referidos acuerdos, ya que en esta etapa es donde el Ministerio Público y el acusado aceptan como probado alguno o algunos hechos o circunstancias, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral. Resultando incluso incongruente que pudieran autorizarse en la etapa de juicio oral, pues es claro que para ello el órgano jurisdiccional debería tener a la vista los datos de prueba que sustentaran este acuerdo, lo que sólo es facultad del Juez de Control en la etapa intermedia, el cual de conformidad con la fracción IV del apartado A del artículo 20 de la Constitución General, al haber tenido intervención en la etapa anterior a la de juicio oral, está impedido para fungir como Tribunal de Enjuiciamiento, porque éste debe tener conocimiento exclusivo del desahogo de las pruebas y los argumentos que las partes formulen en la audiencia, sin tener conocimiento previo del asunto.

PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 19/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 27 de abril de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares (presidente) y Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Denis Reyes Huerta.

Tesis y criterio contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 34/2021, 171/2021 y 152/2021, los cuales dieron origen a la tesis aislada XVI.2o.P.3 P (11a.), de rubro: “ACUERDOS PROBATORIOS. EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO PREVÉ SU CELEBRACIÓN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, NI EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO CUENTA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA AUTORIZARLOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, Tomo VII, junio de 2022, página 6135, con número de registro digital: 2024777; y

El diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 60/2020, 116/2020, 156/2021, 39/2022 y 122/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate.


Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:
a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;
b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o
c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;

II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;
III. Por haber sido declaradas nulas, o
IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo.
En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.
Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima.
La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable.


Artículo 347. Auto de apertura a juicio.


Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control dictará el auto de apertura de juicio que deberá indicar:
I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
II. La individualización de los acusados;
III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación;
IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes;
V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba anticipada;
VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño;
VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código;
VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y
IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.
El Juez de control hará llegar el mismo al Tribunal de enjuiciamiento competente dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así como al acusado.

REGRESAR AL INDICE GENERAL DEL CNPP.

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