TÍTULO VI. AUDIENCIA INICIAL. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.
Artículo 307. Audiencia inicial.
En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.
En caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte la suspensión de la audiencia inicial.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su Defensor. La víctima u ofendido o su Asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia.
Artículo 308. Control de legalidad de la detención.
Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.
El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.
Ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el Juez de control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.
La omisión del Ministerio Público o de su superior jerárquico, al párrafo precedente los hará incurrir en las responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 308 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022158
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 32/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 149
Tipo: Jurisprudencia
DETENCIÓN, CONTROL DE SU LEGALIDAD. NO PROCEDE EJERCERLO RESPECTO DE LAS ÓRDENES DE APREHENSIÓN (ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de los amparos en revisión respectivos, sostuvieron criterios distintos consistentes en determinar si el control de legalidad de la detención previsto en el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para los casos de flagrancia o urgencia, se debe realizar tratándose de órdenes de aprehensión.
Criterio jurídico: Sobre tal cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que debe prevalecer, es que este control únicamente procede cuando la privación de la libertad personal del imputado tiene como antecedentes casos de flagrancia o urgencia, sin que pueda hacerse extensivo a las órdenes de aprehensión. Esto no significa que sea inviable alegar vicios cometidos en la ejecución de una orden de aprehensión, o bien, que el Juez de Control esté impedido para analizar oficiosamente violaciones a los derechos humanos ocurridas en el cumplimiento de dichas órdenes.
Justificación: Ello, porque en los supuestos de flagrancia o urgencia, la privación de la libertad personal del imputado no ha sido sometida a un control judicial previo, como sí ocurre tratándose de órdenes de aprehensión, las cuales en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben librarse por la autoridad judicial competente. La razón se estructura atendiendo a que el bien jurídico tutelado por la Constitución Federal en ese supuesto, es la libertad personal de los inculpados, por lo que la finalidad de la audiencia es proteger esa prerrogativa, en los supuestos en que no existe un mandamiento judicial, tomando en cuenta que la privación de la libertad es ordenada por el Ministerio Público (en caso urgente) o ejecutada por cualquier persona (flagrancia), por lo que la consecuencia en caso de que se determinara su ilegalidad sería la libertad con reservas de ley. Mientras que en el caso de las órdenes de aprehensión, la privación de la libertad ya se encuentra justificada legalmente. Sin embargo, no escapa a la consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en la ejecución de una orden de aprehensión pudieran surgir cuestiones que la autoridad judicial deba analizar, incluso de oficio; por ejemplo, cuando se alega que aquélla se materializó contra diversa persona (verbigracia, un homónimo), o bien, con posibles violaciones a derechos humanos. En este último supuesto, el Juez deberá actuar en términos de la normatividad aplicable, sin que la decisión respectiva forme parte del control de la legalidad de la detención a que se refiere el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual, como se dijo, solamente resulta procedente tratándose de las detenciones en flagrancia o caso urgente.
Contradicción de tesis 444/2019. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 11 de marzo de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 133/2017, que dio origen a la tesis aislada XXII.P.A.11 P (10a.), de título y subtítulo: “CONTROL DE LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN. COMPRENDE LA DERIVADA DE LA EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN, EN ARAS DE PREVENIR SU REALIZACIÓN ARBITRARIA, CON TORTURA Y/O MALOS TRATOS (SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo III, febrero de 2018, página 1403, con número de registro digital: 2016232; y,
El Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 20/2019, que dio origen a la tesis aislada XXX.3o.4 P (10a.), de título y subtítulo: “CONTROL DE LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN. SÓLO DEBE EFECTUARSE POR EL JUEZ DE CONTROL EN CASOS DE URGENCIA O FLAGRANCIA, SIN QUE COMPRENDA LA DERIVADA DE LA EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN, AUN EN ARAS DE PREVENIR SU REALIZACIÓN ARBITRARIA, CON TORTURA Y/O MALOS TRATOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA, SISTEMÁTICA Y CONFORME DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO, PRIMERA PARTE Y TERCERO DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, página 5144, con número de registro digital: 2019991.
Tesis de jurisprudencia 32/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de ocho de julio de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2020 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas.
La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito.
En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después que el Juez de control califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su Defensor.
En el caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido o el Asesor jurídico solicite una medida cautelar y el imputado se haya acogido al plazo constitucional, el debate sobre medidas cautelares sucederá previo a la suspensión de la audiencia.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
El imputado no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a ésta y se le exhortará para que se conduzca con verdad.
Se le preguntará al imputado si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva.
Si el imputado decidiera declarar en relación a los hechos que se le imputan, se le informarán sus derechos procesales relacionados con este acto y que lo que declare puede ser utilizado en su contra, se le cuestionará si ha sido asesorado por su Defensor y si su decisión es libre.
Si el imputado decide libremente declarar, el Ministerio Público, el Asesor jurídico de la víctima u ofendido, el acusador privado en su caso y la defensa podrán dirigirle preguntas sobre lo que declaró, pero no estará obligado a responder las que puedan ser en su contra.
En lo conducente se observarán las reglas previstas en este Código para el desahogo de los medios de prueba.
JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULO 309, 313 Y 314 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2015704
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 120/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 392
Tipo: Jurisprudencia
VINCULACIÓN A PROCESO. MOMENTO EN EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE SOLICITARLA (CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS ABROGADO).
De la lectura de los artículos 309 y 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales -de contenido similar a los numerales 280 y 281 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos abrogado-, deriva una duda legítima relativa a si la solicitud de vinculación a proceso debe formularla el Ministerio Público antes de que el imputado decida si se acoge o no al lapso de 72 horas para que se resuelva sobre su situación jurídica -o a su ampliación-, o si puede hacerse posteriormente, incluso, en la continuación de la audiencia inicial, una vez que hubieran sido recibidos los medios de convicción presentados por la defensa. Ahora bien, para resolver dicha duda, debe partirse de las premisas siguientes: 1) la vinculación a proceso debe pedirse después de formularse la imputación y de que el imputado tuvo oportunidad de contestar el cargo; y, 2) el plazo de 72 horas como límite para la detención ante autoridad judicial, establecido por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho fundamental, cuya ampliación procede sólo cuando el propio imputado lo solicita, lo cual implica que esa extensión temporal opere a su favor y nunca en su contra. Así, dichas proposiciones constituyen la pauta interpretativa que permite considerar, por un lado, que la imputación y la solicitud de vinculación a proceso son actuaciones distintas y, por otro, que la decisión del imputado de postergar la resolución sobre la vinculación o no a proceso no puede operar en su detrimento, pues su finalidad es que tenga más tiempo para ejercer su defensa, tan es así, que el artículo 314 del Código Nacional establece la posibilidad, sólo para el imputado y no para el Ministerio Público, de incorporar durante ese lapso los medios de convicción que estime convenientes. Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Ministerio Público, de estimarlo procedente, debe solicitar la vinculación a proceso después de formulada la imputación y de que el imputado haya tenido oportunidad de contestar el cargo, pero previamente a que el justiciable decida si se acoge o no al plazo a que alude el artículo 19 constitucional -o a su ampliación- para que se resuelva sobre su situación jurídica, pues sólo así la elección de postergar la resolución judicial respectiva tendrá como base el previo conocimiento de las razones específicas por las cuales los datos de prueba recabados durante la investigación informal justificarían dicho acto de molestia, permitiendo al imputado y a su defensor, como resultado de un acto informado, presentar en la continuación de la audiencia inicial los medios de prueba que consideren podrían desvirtuar la postura ministerial. En efecto, si el imputado o su defensor elige posponer la indicada resolución en aras del derecho de defensa, es lógico que esa decisión debe partir del conocimiento previo de las razones concretas por las cuales el representante social estima que los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación acreditan la existencia del hecho materia de la imputación y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues sólo así estará en condiciones de ofrecer los medios de convicción idóneos para desvirtuar la imputación; es más, de no seguirse ese orden, el Juez podría tener dificultades para calificar la pertinencia de los datos de prueba que la defensa pretende incorporar.
Contradicción de tesis 212/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito. 28 de junio de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Tesis y/o criterio contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, antes Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 498/2014, sostuvo la tesis aislada XVIII.5o.1 P (10a.), de título y subtítulo: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL IMPUTADO SOLICITÓ LA PRÓRROGA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL PARA QUE SE LE RESUELVA SU SITUACIÓN JURÍDICA, EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ EN APTITUD DE REQUERIR QUE SE DECRETE AQUÉL, PREVIAMENTE A ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA CELEBRADA CON MOTIVO DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO CONSTITUCIONAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MORELOS).”, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2026, registro digital: 2011027.
El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 26/2015, sostuvo que si el imputado decide acogerse al plazo constitucional a que alude el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ese momento el Ministerio Público debe solicitar y motivar el auto de vinculación a proceso, exponiendo en la misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera que existen datos que establecen se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Tesis de jurisprudencia 120/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Artículo 310. Oportunidad para formular la imputación a personas en libertad.
El agente del Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuna la intervención judicial con el propósito de resolver la situación jurídica del imputado.
Si el Ministerio Público manifestare interés en formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al Juez de control que lo cite en libertad y señale fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud.
Cuando lo considere necesario, para lograr la presencia del imputado en la audiencia inicial, el agente del Ministerio Público podrá solicitar orden de aprehensión o de comparecencia, según sea el caso y el Juez de control resolverá lo que corresponda. Las solicitudes y resoluciones deberán realizarse en los términos del presente Código.
Artículo 311. Procedimiento para formular la imputación.
Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber verificado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención
que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley.
El Juez de control a petición del imputado o de su Defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.
Artículo 312. Oportunidad para declarar.
Formulada la imputación, el Juez de control le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra. Si el imputado manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en este Código. Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.
Artículo 313. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso.
Después de que el imputado haya emitido su declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará al Juez de control la oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso. Antes de escuchar al agente del Ministerio Público, el Juez de control se dirigirá al imputado y le explicará los momentos en los cuales puede resolverse la solicitud que desea plantear el Ministerio Público.
El Juez de control cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. En caso de que el imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite la duplicidad del mismo, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El Juez de control
otorgará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del imputado.
Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la ampliación de dicho plazo, el Juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su prórroga.
La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
El Juez de control deberá informar a la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado si al resolverse su situación jurídica además se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo constitucional. Si transcurrido el plazo constitucional el Juez de control no informa a la autoridad responsable, ésta deberá llamar su atención sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, deberá poner al imputado en libertad.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025626
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.VI.P. J/2 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II, página 1701
Tipo: Jurisprudencia
AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL DIRECTOR DEL CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL NO TIENE ESE CARÁCTER CUANDO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO, ÚNICAMENTE, EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, PERO NO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA AL IMPUTADO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a soluciones distintas al analizar si el director del Centro de Reinserción Social tiene la calidad de autoridad responsable ejecutora dentro de un juicio de amparo indirecto en el que se señala como acto reclamado el auto de vinculación a proceso –únicamente–, pero no la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al imputado, ya que mientras para uno de ellos sí es autoridad responsable, para los otros dos la ejecución que pudiera atribuírsele al referido director no deriva del acto reclamado destacado como la vinculación a proceso emitida por un Juez de Control, sino de la medida cautelar de prisión.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito determina que el director del Centro de Reinserción Social no tiene la calidad de autoridad responsable ejecutora dentro de un juicio de amparo indirecto en el que se señala como acto reclamado, únicamente, el auto de vinculación a proceso, pero no la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al imputado.
Justificación: Cuando en el juicio de amparo indirecto se señala como acto reclamado, únicamente, el auto de vinculación a proceso, pero no la medida cautelar de prisión preventiva fijada al imputado, no es ejecutable por el director del Centro de Reinserción Social, pues atendiendo a las funciones que tiene de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, no ejecuta el auto de vinculación en sí mismo, al no tener efecto restrictivo directo en la libertad de la persona, sino que las consecuencias jurídicas que crea motivan que la persona sea sujeta a una medida cautelar, de modo que la prisión preventiva –oficiosa o justificada– constituye la medida restrictiva de la libertad del justiciable, que deberá ejecutar el director del Centro de Reinserción Social correspondiente, incluso al tenor de la fracción IX del artículo 16 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y en concordancia con el artículo 313, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que literalmente expresa: “… El Juez de Control deberá informar a la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado si al resolverse su situación jurídica además se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo constitucional …”, de ahí que el director del Centro de Reinserción Social no tiene el carácter de autoridad responsable ejecutora en el juicio de amparo indirecto en el que se reclame, únicamente, el auto de vinculación a proceso y no la medida cautelar de prisión preventiva, pues el acto reclamado no será ejecutado por éste, al contemplar sólo efectos declarativos en cuanto a la situación jurídica que guardará el vinculado a proceso, pero no materiales en cuanto a su restricción de libertad, lo que implica que no tenga atribuciones para ejecutar el auto de vinculación a proceso.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Sexto Circuito. 31 de mayo de 2022. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Arturo Mejía Ponce de León, presidente, Manuel Díaz Infante Márquez y Alejandra Jarquín Carrasco. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 86/2020, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 133/2020 y 69/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 77/2019.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación.
El imputado o su Defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el Juez de control.
Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el Juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 314 Y 315 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022178
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 28/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 260
Tipo: Jurisprudencia
VINCULACIÓN A PROCESO. LOS JUECES DE AMPARO NO PUEDEN SUSTITUIR AL JUEZ DE CONTROL EN LA PONDERACIÓN DE LOS DATOS DE PRUEBA INCORPORADOS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSA, EN EL PLAZO CONSTITUCIONAL O SU DUPLICIDAD, SIN EMBARGO, SÍ PUEDEN ANALIZAR LA LEGALIDAD DE SU EJERCICIO DE PONDERACIÓN.
Los Tribunales Colegiados que participaron en la contradicción de tesis conocieron, en los correspondientes recursos de revisión, de casos en los que sendos imputados, por conducto de su defensa, incorporaron respectivamente en el plazo constitucional y su duplicidad, datos de prueba para que fueran considerados por el Juez de Control al resolver sobre su vinculación a proceso; sin embargo, sostuvieron criterios opuestos, pues uno de ellos determinó, implícitamente, que la autoridad de amparo en primera instancia podía sustituir al Juez de Control en la ponderación de los datos de prueba; mientras que el otro concluyó que ello correspondía al Juez de Control, pero en la etapa intermedia. Sobre tal cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los Jueces de amparo no pueden sustituir al Juez de Control en la ponderación de los datos de prueba incorporados por el imputado o su defensa, en el plazo constitucional o su duplicidad; sin embargo, sí pueden analizar la legalidad del ejercicio de ponderación que aquél realiza. Ello debido a que el Juez de Control, para resolver sobre la vinculación a proceso, debe ponderar los datos de prueba que incorpore el imputado o su defensa, durante el plazo constitucional de setenta y dos horas o en su ampliación, en contradicción con los expuestos por el Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 314 y 315 del Código Nacional de Procedimientos Penales; facultad que es exclusiva de las autoridades de instancia y, por tanto, no pueden ejercerla los Jueces constitucionales. No obstante, ello no implica que no puedan revisar el juicio de ponderación de los datos de prueba que se realiza; es decir, la legalidad y constitucionalidad del acto reclamado, no del dato de prueba en sí, pues su análisis se circunscribe única y exclusivamente a la valoración del juicio de prueba que llevó a cabo el Juez de Control, y resolver sobre la constitucionalidad de su determinación. Ejercicio que no implica que se sustituya al Juez natural en la apreciación de los datos de prueba, ya que sólo se analiza la legalidad de la ponderación que se hizo, a efecto de corroborar si se ajustó o no a los principios que rigen el debido proceso legal, y constatar que no se hubieran alterado los hechos, que no exista infracción a las reglas fundamentales de la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de la experiencia.
Contradicción de tesis 109/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 11 de marzo de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 338/2018, 340/2018 y 341/2018, de los cuales derivó la tesis aislada II.2o.P.80 P (10a.), de título y subtítulo: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DICTADO DENTRO DE LA AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL. EN ESTA RESOLUCIÓN EL ALCANCE DE UN ESTADO PROBATORIO CONTRADICTORIO ES EXCLUSIVAMENTE DE NATURALEZA PRELIMINAR.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de marzo de 2019 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, página 2571, con número de registro digital: 2019450; y,
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 507/2018, en el que consideró que tanto el Juez de Control, como la autoridad de amparo, pueden valorar los datos de prueba que se incorporaron a la audiencia de vinculación, dentro del plazo constitucional o su ampliación, por parte del imputado o su defensa y añadió que la autoridad responsable aplicó inexactamente las reglas relativas a la valoración de los datos de prueba; ello, bajo el argumento de que conforme al artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no era necesario que se desahogaran ante el Juez de Control para que fueran valorados de manera libre y lógica.
Tesis de jurisprudencia 28/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de uno de julio de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2020 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Artículo 315. Continuación de la audiencia inicial.
La continuación de la audiencia inicial comenzará con la presentación de los datos de prueba aportados por las partes o, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que hubiese ofrecido y justificado el imputado o su defensor en términos del artículo 314 de este Código. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio
Público, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En casos de extrema complejidad, el Juez de control podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la situación jurídica del imputado.
Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso.
El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que:
I. Se haya formulado la imputación;
II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y
IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.
El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 316 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027715
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CN. J/21 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo III, página 2394
Tipo: Jurisprudencia
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SU EMISIÓN, LA PRESUNCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL ES INSUFICIENTE, POR SÍ MISMA, PARA ESTABLECER LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS EN EL HECHO PREVISTO COMO DELITO CONTRA LA SALUD.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contrarios al resolver con relación al auto de vinculación a proceso, si la presunción establecida en el artículo 195, párrafo tercero, del Código Penal Federal era o no suficiente, por sí misma, para establecer la suposición razonable de que la posesión de narcóticos tiene como finalidad su comercio en la hipótesis de venta en el delito contra la salud.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que al resolver sobre la petición ministerial del auto de vinculación a proceso, la presunción prevista en el artículo 195, párrafo tercero, del Código Penal Federal es insuficiente, por sí misma, para sustentar la finalidad de la posesión de narcóticos, con relación al delito contra la salud previsto en el párrafo primero de ese mismo precepto, por lo que se requiere de otro u otros datos de prueba.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 87/2016 determinó, tratándose de sentencias definitivas, que de acuerdo con el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa adecuada, la presunción prevista en el párrafo tercero del artículo 195 del Código Penal Federal constituye sólo un indicio para acreditar el hecho desconocido, esto es, que la posesión de un narcótico en cantidad igual o mayor a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades que prevé el artículo 479 de la Ley General de Salud, tiene como finalidad realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del mismo código.
Por otro lado, los requisitos de fondo para emitir un auto de vinculación a proceso, conforme a los artículos 19 de la Constitución General y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son que los datos de prueba establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado intervino en su comisión. Tanto lo relativo al hecho punible como a la propia intervención deben justificarse en un estándar probatorio a nivel de suposición razonable. Por imperativo constitucional y legal, la carga de la prueba en el sistema penal acusatorio le corresponde al Ministerio Público, por lo que al solicitar la vinculación a proceso deberá exponer ante el Juez de Control, en la audiencia inicial, los contenidos de los medios de convicción aún no desahogados jurisdiccionalmente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable intervención del imputado. En el ejercicio de ponderación de los datos de prueba referidos por el Ministerio Público, el juzgador deberá exponer las razones y fundamentos que lo lleven a considerarlos idóneos y pertinentes, con base en las reglas de la lógica, para tener por establecido el hecho considerado como delito. Entonces, dado que la presunción simple prevista en el párrafo tercero del artículo 195 del Código Penal Federal constituye un mero indicio, no es factible que al resolver sobre el auto de vinculación a proceso el Juez de Control estime suficiente ese enunciado normativo para establecer a nivel de suposición razonable tal finalidad, pues se incurriría en violación al principio de presunción de inocencia en su vertiente probatoria, dado que se estaría relevando al agente del Ministerio Público de la carga de aportar datos suficientes, idóneos y pertinentes para tener por establecida la existencia del hecho considerado como delito, esto es, deben aportarse, además, otros datos de prueba para llegar a una conclusión razonable, pues de lo contrario podrían adquirir valor procesal aserciones empíricamente falsas, sin posibilidad de alegar en contra, lo cual iría en detrimento del derecho a la defensa adecuada y al principio de presunción de inocencia.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 72/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 28 de septiembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.
Tesis y criterio contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 76/2020, el cual dio origen a la tesis aislada XXIII.1o.2 P (10a.), de rubro: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SU DICTADO POR EL HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE REQUIERE LA COMPROBACIÓN PLENA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL ILÍCITO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de enero de 2022 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo IV, enero de 2022, página 2963, con número de registro digital: 2023978, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 10/2023.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 87/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto 2017, página 325, con número de registro digital: 27257.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 72/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022166
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 29/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 199
Tipo: Jurisprudencia
MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO MATERIA DE LA IMPUTACIÓN. LA FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL AL DICTAR AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE SU EJERCICIO OPERE EN BENEFICIO O EN PERJUICIO DEL IMPUTADO (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que conocieron de los amparos en revisión respectivos, sostuvieron criterios distintos con relación a la facultad de los juzgadores de modificar la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación al dictar auto de vinculación a proceso –prevista en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales–, cuando la modificación implique agravar la situación del imputado.
Criterio jurídico: La modificación de la calificación del hecho delictivo materia de la imputación, realizada al dictar auto de vinculación a proceso, puede operar en beneficio o en perjuicio del imputado.
Justificación: Debe entenderse que cuando la ley habla de “hecho delictivo” se refiere a la clasificación legal de los hechos al tenor de la figura típica prevista en el Código Penal respectivo, mientras que el vocablo “hecho” tiene relación con el elemento fáctico que dio origen a la imputación. Ahora bien, esta Primera Sala considera que en el sistema de enjuiciamiento penal acusatorio y oral, es constitucionalmente factible modificar la clasificación jurídica del hecho delictivo materia del debate, sin embargo, existe la limitante de no variar los hechos –entendidos como elementos fácticos– planteados por el Ministerio Público al formular imputación. En efecto, es fundamental la potestad dada al Juez de Control para que, en el auto de vinculación a proceso, otorgue una clasificación jurídica distinta al hecho delictivo propuesto por el Ministerio Público al formular imputación, pues su ejercicio produce certeza y congruencia entre los hechos atribuidos y la descripción típica. No hacerlo implicaría que se siga un proceso únicamente por la clasificación jurídica designada por el representante social, lo cual iría en detrimento del sistema, de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, pues de resultar incongruente, generaría situaciones de impunidad al no poder encuadrar plenamente las circunstancias fácticas en la descripción típica correcta. Por tanto, la potestad conferida al Juez de Control para modificar la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación, sólo está sujeta a que no se varíen los hechos expresados por el Ministerio Público al formular imputación, y se garantice el derecho de defensa del imputado. De ahí que, no existe disposición que haga presumir que su ejercicio está condicionado a operar en beneficio o en perjuicio del imputado, pues el legislador no lo dispuso así expresamente. Luego entonces, debe entenderse que la modificación de la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación opera de manera indistinta, ello de acuerdo al principio de interpretación de ley que establece “donde la ley no distingue no debemos distinguir”. Pensar de otra manera, implicaría asumir competencias que no son propias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al añadir un requisito legal que no fue establecido por el creador de la norma.
Contradicción de tesis 190/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 29 de enero de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Manuel Baráibar Tovar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 153/2018 y 320/2018, en los que realizó una interpretación del contenido y alcance de la figura de reclasificación del hecho delictivo materia de la imputación al dictar auto de vinculación a proceso, prevista en el multicitado artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y sostuvo, en esencia, que el ejercicio de dicha potestad, aun cuando implique agravar la situación del imputado, no vulnera los principios de contradicción e imparcialidad que rigen el sistema acusatorio, pues desde su óptica, el legislador no dispuso lo contrario, es decir, no distinguió entre la reclasificación en beneficio o perjuicio; además, busca un fin constitucionalmente válido, esto es, que el culpable no quede impune y que la víctima sea resarcida del daño provocado por la comisión del delito; y,
El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2016, que dio origen a la tesis aislada número I.8o.P.12 P (10a.), de título y subtítulo: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL EJERCER SU FACULTAD DE RECLASIFICAR LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL, NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO PUES, DE HACERLO, VIOLA EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y LA NATURALEZA CONTRADICTORIA DE LA CONTIENDA, ASÍ COMO LA IMPARCIALIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).”; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2866, con número de registro digital: 2014665.
Tesis de jurisprudencia 29/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de ocho de julio de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2020 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022167
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 31/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 201
Tipo: Jurisprudencia
MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO MATERIA DE LA IMPUTACIÓN. LA FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL AL DICTAR AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN QUE RIGE EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que conocieron de los amparos en revisión respectivos, sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar si la modificación de la calificación del hecho delictivo materia de la imputación al dictar auto de vinculación a proceso –prevista en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales–, vulnera el principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio.
Criterio jurídico: La modificación de la calificación del hecho delictivo materia de la imputación, realizada al dictar auto de vinculación a proceso, no vulnera el principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio.
Justificación: Como se desprende del artículo 6o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, el principio de contradicción exige que las partes puedan conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte. Este principio funge como pieza clave para el correcto desarrollo del proceso, pues por un lado, garantiza el derecho de las partes a concurrir al proceso en igualdad de armas y, por otra, permite al juzgador apreciar de forma clara los elementos de prueba y los argumentos que, de forma oral, exponen las partes. Así, esta Primera Sala considera que en el sistema de enjuiciamiento penal acusatorio y oral, es constitucionalmente factible modificar la clasificación jurídica del hecho delictivo materia del debate, sin embargo, existe la limitante de no variar los hechos –entendidos como elementos fácticos– planteados por el Ministerio Público al formular imputación. Efectivamente, un elemento que cobra capital importancia para llevar a cabo la modificación de la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación, es el relativo al derecho de defensa del imputado, aspecto sobre el cual no puede soslayarse que el legislador reiteró en todos los artículos que la regulan (a partir del inicio de la investigación complementaria), que si bien es cierto el Juez de Control puede otorgar una clasificación jurídica distinta al hecho delictivo inicialmente propuesto por el Ministerio Público, también lo es que debe dar intervención al imputado para efectos de su defensa. Sobre este punto, debe decirse que la participación del imputado se encuentra contemplada para aquellos supuestos en los que ya existe una intervención activa de éste, pues a partir de la formulación de la imputación, el acto primigenio a través del cual puede modificarse la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación, es precisamente el auto de vinculación a proceso, actuación en la cual el imputado ya conoce de antemano los hechos –como elementos fácticos– planteados por el Ministerio Público. Lo anterior, es concomitante con el aludido principio de contradicción, en la medida que al dictarse auto de vinculación a proceso el imputado ya conoce los hechos y los datos de prueba aportados por el Ministerio Público; por tanto, ningún perjuicio le irroga que los acontecimientos fácticos se coloquen en un supuesto jurídico hipotético distinto, pues en ese momento ya cuenta con elementos suficientes para hacer frente a la imputación que pesa en su contra.
Contradicción de tesis 190/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 29 de enero de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Manuel Baráibar Tovar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 153/2018 y 320/2018, en los que realizó una interpretación del contenido y alcance de la figura de reclasificación del hecho delictivo materia de la imputación al dictar auto de vinculación a proceso, prevista en el multicitado artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y sostuvo, en esencia, que el ejercicio de dicha potestad, aun cuando implique agravar la situación del imputado, no vulnera los principios de contradicción e imparcialidad que rigen el sistema acusatorio, pues desde su óptica, el legislador no dispuso lo contrario, es decir, no distinguió entre la reclasificación en beneficio o perjuicio; además, busca un fin constitucionalmente válido, esto es, que el culpable no quede impune y que la víctima sea resarcida del daño provocado por la comisión del delito; y,
El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2016, que dio origen a la tesis aislada número I.8o.P.12 P (10a.), de título y subtítulo: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL EJERCER SU FACULTAD DE RECLASIFICAR LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL, NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO PUES, DE HACERLO, VIOLA EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y LA NATURALEZA CONTRADICTORIA DE LA CONTIENDA, ASÍ COMO LA IMPARCIALIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).”; publicada en en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2866, con número de registro digital: 2014665.
Tesis de jurisprudencia 31/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de ocho de julio de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2020 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022168
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 30/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 204
Tipo: Jurisprudencia
MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO MATERIA DE LA IMPUTACIÓN. LA FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL AL DICTAR AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, EN SU VERTIENTE DE DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que conocieron de los amparos en revisión respectivos, sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar si la modificación de la calificación del hecho delictivo materia de la imputación al dictar auto de vinculación a proceso –prevista en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales–, vulnera el principio de imparcialidad en su vertiente de distribución de funciones.
Criterio jurídico: La modificación de la calificación del hecho delictivo materia de la imputación, realizada al dictar auto de vinculación a proceso, no vulnera el principio de imparcialidad en su vertiente de distribución de funciones.
Justificación: El ejercicio de la potestad conferida al Juez de Control –al dictar auto de vinculación a proceso– para otorgar una clasificación jurídica distinta al hecho delictivo materia de la imputación, no conlleva la realización de funciones de acusación, pues la vertiente que impone la distribución de funciones establece que la función de investigar y de formular la acusación le pertenece al Ministerio Público; la actividad de defensa atañe al imputado y su defensor; en tanto que la de juzgar le corresponde al Juez o tribunal de enjuiciamiento. En su vertiente de coherencia entre la imputación y el auto de vinculación a proceso, exige la necesaria correspondencia que debe concurrir entre la hipótesis fáctica que formula el actor penal y la decisión a la que arriba el Juez al emitir su determinación, lo cual se traduce en una exigencia dirigida al Juez que le prohíbe vincular a proceso por hechos distintos –circunstancias fácticas– a los que fueron señalados por el Ministerio Público al formular la imputación. En ese sentido, los hechos materia de la imputación que formula el Ministerio Público constituyen el límite de la actividad jurisdiccional del juzgador, de modo que la autoridad judicial por regla general, motu proprio, no puede variar los hechos para modificar la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación, pues al hacerlo ejercería funciones de órgano acusador, lo que implicaría reunir dos funciones antagónicas en una sola persona, en clara transgresión a la naturaleza del sistema. Por tanto, si se formula imputación por determinado hecho delictivo, cabe la posibilidad de que durante el proceso penal se le otorgue una clasificación jurídica distinta por el que técnicamente corresponda, siempre y cuando no se varíen los hechos y se garantice el derecho de defensa del imputado.
Contradicción de tesis 190/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 29 de enero de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Manuel Baráibar Tovar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 153/2018 y 320/2018, en los que realizó una interpretación del contenido y alcance de la figura de reclasificación del hecho delictivo materia de la imputación al dictar auto de vinculación a proceso, prevista en el multicitado artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y sostuvo, en esencia, que el ejercicio de dicha potestad, aun cuando implique agravar la situación del imputado, no vulnera los principios de contradicción e imparcialidad que rigen el sistema acusatorio, pues desde su óptica, el legislador no dispuso lo contrario, es decir, no distinguió entre la reclasificación en beneficio o perjuicio; además, busca un fin constitucionalmente válido, esto es, que el culpable no quede impune y que la víctima sea resarcida del daño provocado por la comisión del delito; y,
El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2016, que dio origen a la tesis aislada número I.8o.P.12 P (10a.), de título y subtítulo: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL EJERCER SU FACULTAD DE RECLASIFICAR LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL, NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO PUES, DE HACERLO, VIOLA EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y LA NATURALEZA CONTRADICTORIA DE LA CONTIENDA, ASÍ COMO LA IMPARCIALIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).”; publicada en en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2866, con número de registro digital: 2014665.
Tesis de jurisprudencia 30/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de ocho de julio de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2020 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021559
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PC.I.P. J/69 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, página 1283
Tipo: Jurisprudencia
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL DICTARLO, EL JUEZ DE CONTROL PUEDE MODIFICAR LA CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS CON APARIENCIA DE DELITO EFECTUADA POR EL ÓRGANO MINISTERIAL, AUN CUANDO NO BENEFICIE AL IMPUTADO.
Conforme a las facultades previstas en los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de Control, al dictar el auto de vinculación a proceso, puede clasificar jurídicamente el hecho o hechos con apariencia de delito que fueron materia de la imputación ministerial, aun si tal circunstancia no beneficia al imputado, pues con ello no se invaden las atribuciones conferidas al órgano investigador, en virtud de que se rectifica el estudio de tipicidad que realizó, lo que resulta necesario para resolver acertadamente la litis y cumplir con una de las finalidades del sistema de justicia penal acusatorio, consistente en la adecuada impartición de justicia, traducida en que la investigación se siga por el delito o delitos que guarden relación con los hechos denunciados, para que no queden impunes y se repare el daño ocasionado a la víctima o parte ofendida. Por tanto, con tal proceder se respeta el principio de presunción de inocencia, en la medida en que se investiga por el ilícito que realmente corresponde, sin que se afecte el derecho fundamental a una adecuada defensa, ya que el auto de vinculación a proceso no condiciona la clasificación jurídica del delito, pues incluso éste puede ser determinado en definitiva en la acusación, partiendo de la información que se recabe en las fases inicial y complementaria, lo que permite al imputado preparar su estrategia de defensa a partir de dicha información, pues subsisten los mismos hechos que sirvieron como base al Ministerio Público para formular imputación; además, si el imputado no está de acuerdo con la nueva clasificación, conforme al principio de contradicción, puede impugnar esa determinación mediante el recurso de apelación en términos del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien, a través del juicio de amparo indirecto.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 17/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de diciembre de 2019. Mayoría de siete votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca, Alejandro Gómez Sánchez, Olga Estrever Escamilla, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Fernando Córdova del Valle, Miguel Enrique Sánchez Frías y Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Disidentes: Francisco Javier Sarabia Ascencio y Carlos Enrique Rueda Dávila. Ausente: Humberto Manuel Román Franco. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretaria: Mara Ofelia Chávez Ortegón.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.8o.P.12 P (10a.), de título y subtítulo: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL EJERCER SU FACULTAD DE RECLASIFICAR LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL, NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO PUES, DE HACERLO, VIOLA EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y LA NATURALEZA CONTRADICTORIA DE LA CONTIENDA, ASÍ COMO LA IMPARCIALIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).”, aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2866, registro digital: 2014665, y
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 56/2017.
Nota:
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 17/2019, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Por ejecutoria del 22 de julio de 2020, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 64/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que en la diversa contradicción de tesis 190/2019, fallada el 29 de enero de 2020, ya se abordaron, analizaron y dilucidaron las interrogantes que surgieron en este asunto, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 30/2020 (10a.).
Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Artículo 317. Contenido del auto de vinculación a proceso.
El auto de vinculación a proceso deberá contener:
I. Los datos personales del imputado;
II. Los fundamentos y motivos por los cuales se estiman satisfechos los requisitos mencionados
en el artículo anterior, y
III. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho que se imputa.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 317 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026661
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 44/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV, página 3846
Tipo: Jurisprudencia
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO SE VULNERA CUANDO UN MISMO JUEZ DE CONTROL EMITE UNA ORDEN DE CATEO Y POSTERIORMENTE DICTA UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DERIVADO DE LOS HECHOS DE LA MISMA INVESTIGACIÓN.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el principio de imparcialidad que deriva del artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene el alcance de considerar que si un Juez de Control emite una orden de cateo esté impedido para dictar posteriormente un auto de vinculación a proceso porque en ambos casos actúa dentro del mismo periodo de investigación y no en la etapa de juicio. Mientras que otro órgano jurisdiccional estableció que en ese supuesto sí se vulnera el principio de imparcialidad porque el Juez de Control conoce los datos de prueba de la carpeta cuando emite el cateo y por eso está contaminado por conocimiento previo, de manera que no puede resolver sobre la vinculación a proceso.
Criterio jurídico: No se afecta la imparcialidad de un Juez de Control si autoriza una orden de cateo y después emite un auto de vinculación a proceso derivado de los hechos que dieron origen a la misma investigación, pues se trata de actos que se emiten a partir de la comprobación de distintos requisitos constitucionales y legales, por lo que la decisión que asuma en una y en otra determinación no implica que realice una valoración de los mismos datos de prueba, ya que parten de objetivos procesales distintos.
Justificación: De acuerdo con el modelo de justicia penal acusatorio, deben respetarse distintos principios constitucionales, entre ellos, la prohibición prevista en el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que el juicio no se celebre ante una persona juzgadora que haya conocido del caso previamente, la cual garantiza la imparcialidad judicial de las y los Jueces quienes intervienen en el procedimiento penal.
En ese sentido, si un Juez de Control autoriza la realización de un cateo como acto de investigación solicitado por el Ministerio Público en la etapa de investigación inicial, no vulnera el principio de imparcialidad judicial si es que derivado de los mismos hechos dicta un auto de vinculación a proceso.
Lo anterior, porque la orden de cateo y el auto de vinculación a proceso constituyen actos distintos que cumplen con diversos requisitos exigidos respectivamente en los artículos 16, párrafo onceavo y 19, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 282, 283, 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que la decisión que asuma en una y en otra determinación, no implica valorar los mismos datos de prueba con el mismo objetivo procesal, pues en el primer caso verificará que existan elementos suficientes para autorizar que la autoridad ministerial ingrese válidamente a un inmueble, mientras que en la resolución de término constitucional establecerá si los datos aportados acreditan la probable intervención de una persona en la comisión de un hecho delictuoso para someterla a un proceso penal.
Así, la emisión de la orden de cateo no genera una idea preconcebida de responsabilidad o sobre la existencia de un delito que impida a la misma persona juzgadora resolver sobre la vinculación a proceso, de manera que en ese supuesto su imparcialidad judicial no se ve comprometida, por lo que no se actualiza la prohibición establecida en la fracción IV del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Contradicción de criterios 403/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 15 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 62/2020, en el que estableció que el principio de imparcialidad que deriva del artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución General, no significa que si un Juez de Control emite una orden de cateo, esté impedido para dictar posteriormente un auto de vinculación a proceso, porque en ambos casos actúa dentro del mismo periodo de investigación y no en la etapa de juicio; y,
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 126/2022 (cuaderno auxiliar 445/2022), en el que al hacer referencia a las fracciones IV y X del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consideró que, al emitir un cateo, el Juez de Control conoce los datos de prueba y por eso está contaminado por conocimiento previo, en consecuencia, no debe resolver sobre la vinculación a proceso, de lo contrario se vulnera el principio de imparcialidad.
Tesis de jurisprudencia 44/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de marzo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 318. Efectos del auto de vinculación a proceso.
El auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento.
Artículo 319. Auto de no vinculación a proceso.
En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el Juez de control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado.
El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento.
JURISPRUDENCIA SOBRE EL ARTÍCULOS 319 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027850
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 198/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1512
Tipo: Jurisprudencia
VIOLENCIA SEXUAL. EL TÉRMINO “DELITOS SEXUALES” PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES DEBE ENTENDERSE DESDE UNA CONCEPCIÓN AMPLIA.
Hechos: Una adolescente condujo a una niña a sostener relaciones sexuales con un adulto en un motel en León, Guanajuato. La autoridad ministerial formuló imputación en contra de la adolescente por el delito de corrupción de menores en la modalidad de inducir a la realización de una conducta sexual, en términos del artículo 237 del Código Penal del Estado de Guanajuato. La Jueza de Control resolvió no vincular a proceso a la adolescente por dicho ilícito al considerar que se había extinguido la acción penal por prescripción, conforme a lo establecido en los artículos 319 y 485, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales de aplicación supletoria de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en relación con el penúltimo párrafo de su artículo 109 que dispone que, en los demás casos que no estén contemplados en el catálogo de conductas del artículo 164 de dicho ordenamiento, el plazo de prescripción será de un año. Igualmente, consideró que en el caso no era aplicable el último párrafo del artículo 109 mencionado porque, a su parecer, el delito de corrupción de menores atribuido a la adolescente no era un delito sexual por no estar contemplado en el Libro Segundo, Título Tercero, del Código Penal del Estado de Guanajuato en el que se establecen los “delitos contra la libertad sexual”, sino en el diverso Título Quinto “De los delitos contra el desarrollo de personas menores e incapaces”; resolución que fue confirmada en la apelación. Inconforme, la madre de la niña víctima del delito promovió juicio de amparo directo que se resolvió en el sentido de determinar que el delito imputado a la adolescente sí debería considerarse de naturaleza sexual, por lo que debió aplicarse la regla contemplada en el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes que señala que, tratándose de delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, el plazo de prescripción comenzará a correr hasta que la víctima cumpla dieciocho años. En contra de esta resolución, la adolescente imputada, en su calidad de tercera interesada, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el término “delitos sexuales” previsto en el artículo 109, párrafo último, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes debe entenderse desde una concepción amplia de la violencia sexual, de manera que abarque todas aquellas conductas que por su naturaleza sexual afecten la libertad y la autonomía de las niñas, los niños y los adolescentes.
Justificación: Tanto a nivel universal como regional, organismos internacionales de derechos humanos han considerado que la violencia sexual abarca una gran dimensión de conductas, que dependen incluso del contexto y de las circunstancias particulares de las personas contra quienes se dirigen. Así, se ha sostenido que la violencia sexual se configura como las acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, las cuales pueden comprender la invasión física del cuerpo o actos que no involucren penetración o contacto físico. En el contexto de violencia sexual contra mujeres o niñas también se ha precisado que los actos de naturaleza sexual pueden abarcar aquellos que se ejerzan con violencia física, pero también otros que se cometan por otros medios y que resulten igualmente lesivos a los derechos de las mujeres y niñas o les causen un daño o sufrimiento equiparable. La violencia sexual, por tanto, es la categorización amplia de la que emergen distintas expresiones que dan pie a la regulación de delitos específicos: violación, abuso, acoso sexual, etcétera. El punto coincidente en todos ellos es la afectación a la sexualidad de la persona como bien jurídico tutelado. Aunque la regulación sobre delitos de violencia sexual es abundante y se ha diversificado aún más en las últimas décadas, no obra en aquélla un concepto unívoco sobre violencia sexual. Por ello, no basta con remitirse al capítulo correspondiente a los “delitos contra la libertad sexual” o similares en los Códigos Penales de las entidades federativas, sino que se tiene que atender a la naturaleza y el contexto de la conducta atribuida para determinar si es de índole sexual y por tanto encuadra dentro del término “delitos sexuales” previsto en el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Amparo directo en revisión 5769/2022. 26 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Rebeca Saucedo López.
Tesis de jurisprudencia 198/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 320. Valor de las actuaciones.
Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción aportados y desahogados, en su caso, en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por este Código.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria.
El Juez de control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria.
El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose
los límites máximos que establece el presente artículo.
En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación, informará a la víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 321 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025607
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 146/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 1224
Tipo: Jurisprudencia
PRÓRROGA PARA LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO PUEDE OTORGARSE UNA VEZ QUE SE HAN ALCANZADO LOS LÍMITES MÁXIMOS QUE PARA ESE EFECTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Hechos: Los tribunales contendientes llegaron a conclusiones opuestas sobre la procedencia de otorgar o no la prórroga en la etapa de investigación complementaria dentro del proceso penal acusatorio, cuando en el caso ya se llegó al límite máximo que prevé el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales: dos meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo.
Criterio jurídico: Si en un proceso penal acusatorio, el imputado o su defensa solicitan una prórroga de la etapa de investigación complementaria, ésta es improcedente otorgarla una vez que se hayan alcanzado los límites máximos que el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé para su duración.
Justificación: El cierre de investigación complementaria no supone la pérdida de la oportunidad para que la defensa ofrezca datos de prueba ni para que combata los que obran en la fase de investigación inicial, pues la audiencia intermedia tiene, precisamente, como objeto, el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral, según lo dispone el artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, los imputados tienen derecho al descubrimiento probatorio, en términos del artículo 337 para la celebración de la audiencia intermedia, en la cual la defensa ofrecerá sus medios de prueba y podrá combatir aquellos del Ministerio Público y la víctima como coadyuvante, misma que concluirá con la decisión del Juez de Control sobre los medios de prueba que se ventilarán en juicio oral. Lo anterior, conforme al artículo 20, apartado B, fracciones IV y VII, de la Constitución, porque precisamente las fases siguientes a la investigación complementaria permitirán que la defensa ofrezca datos de prueba y combata los que se hayan aportado por el órgano acusador y su coadyuvante.
Contradicción de tesis 230/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de agosto de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 66/2021, en el que consideró que el límite temporal para que tenga lugar la investigación complementaria, en términos del artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales: dos meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo, para ello se apoyó en lo resuelto por la Primera Sala en el amparo en revisión 63/2019, en el que se consideró que los artículos 321, 322, 323 y 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales no son inconstitucionales; esto, porque aun y cuando se haya decretado el cierre de investigación, esto no supone la conclusión de la oportunidad para que la defensa ofrezca datos de prueba ni para que combata los que obran en la carpeta de investigación; para ello tiene razón de ser la etapa intermedia y el descubrimiento probatorio. Así, el tribunal de amparo concluyó que el artículo 321 en análisis no admite otro entendimiento más que el relativo a que el plazo previsto para la investigación complementaria podrá ampliarse, siempre y cuando no exceda de dos meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 205/2019, en el que determinó que si bien la ley procesal establece el anterior plazo para el cierre de la investigación complementaria, ello constituye una regla general que admite excepciones, entre otras, cuando se trata del ejercicio del derecho a una defensa adecuada. Para ese órgano colegiado, puede darse el caso en que el plazo para el cierre de investigación complementaria pueda prorrogarse más allá de los plazos previstos en el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales, especialmente en aquellos casos en los que esté de por medio el debido ejercicio del derecho a la defensa. En ese sentido, concluyó que, ante una petición de esa naturaleza por parte de la defensa del imputado, el Juez de Control tendría que tomar en cuenta, en cada caso particular, qué es lo que el imputado pretende con la ampliación del plazo, a fin de concluir si se justifica o no otorgar la ampliación.
Tesis de jurisprudencia 146/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 322. Prórroga del plazo de la investigación complementaria.
De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El Juez podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo anterior.
Artículo 323. Plazo para declarar el cierre de la investigación.
Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez de control, observándose los límites máximos previstos en el artículo 321.
Si el Ministerio Público no declarara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez de control que lo aperciba para que proceda a tal cierre.
Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se tendrá por cerrada salvo que el Ministerio Público o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo al Juez.
Artículo 324. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación complementaria.
Una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes deberá:
I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;
II. Solicitar la suspensión del proceso, o
III. Formular acusación.
Artículo 325. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo.
Cuando el Ministerio Público no cumpla con la obligación establecida en el artículo anterior, el Juez de control pondrá el hecho en conocimiento del Procurador o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días.
Transcurrido este plazo sin que se haya pronunciado, el Juez de control ordenará el sobreseimiento.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 325 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025581
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 157/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 799
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL RECONOCIDO EN LA FRACCIÓN V DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO LO VULNERA.
Hechos: Se inició la correspondiente carpeta de investigación en contra de una persona por el delito de homicidio culposo; el Ministerio Público determinó el no ejercicio de la acción penal y su archivo definitivo. Decisión que fue impugnada por la parte ofendida a través del recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, ante la inasistencia injustificada de la promovente y de sus asesores jurídicos a la audiencia a que se refiere el citado precepto legal, el Juez de Control declaró sin materia el medio de defensa. Inconforme con lo resuelto, la persona ofendida promovió amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad del citado artículo, por considerar que vulneraba el derecho fundamental de igualdad procesal, bajo el argumento de que con esa determinación se le impuso una sanción que no se le aplicaba al Ministerio Público cuando no asistía a la misma audiencia, pues únicamente se le imponía una multa y la diligencia se reprogramaba; sin soslayar que en el Código Nacional de Procedimientos Penales había supuestos en los que prevalecían los derechos de las víctimas e imputados, respecto de las reglas procesales, como cuando el Ministerio Público no formulaba la acusación en el plazo de quince días, en términos de su artículo 324, en el que no se decretaba sobreseimiento, sino que de acuerdo con su artículo 325, el Juez de Control lo hacía del conocimiento del superior jerárquico del omiso, para que en el plazo de quince días se pronunciara al respecto.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la porción normativa: “… En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación”, prevista en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, previsto en la fracción V del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal.
Justificación: El principio de igualdad procesal encuentra sustento en la fracción V del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, que establece que las partes tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, respectivamente. En ese orden de ideas, corresponde a las autoridades que intervengan en el procedimiento penal emprender las acciones y verificar que existan las condiciones necesarias tendentes a garantizar la igualdad de las partes, sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes que de ellos emanen; asimismo, el principio de igualdad ante la ley impone un mandato de no discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas; y en el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera. Así, la observancia de los principios de igualdad ante la ley y entre las partes, implica que durante el proceso penal los Jueces están obligados a proporcionar a las partes un trato digno e idéntico, de manera que no pueden privilegiar a un sujeto en el debate con algún acto procesal que le proporcione una ventaja indebida frente a su contrario, pues de ser así, se vulneraría el principio de igualdad procesal. Consecuentemente, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al otorgarle a la víctima u ofendido del delito la posibilidad de impugnar ante el Juez de Control las determinaciones del Ministerio Público relativas a la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad, el no ejercicio de la acción penal y, en general, cualquier acto u omisión que implique la paralización, suspensión o terminación de la investigación, lejos de vulnerar el derecho fundamental de igualdad procesal constituye propiamente una manifestación del mismo, pues con ello se le garantiza su derecho de acceso a la justicia, priorizando la protección de sus derechos y asignándole un papel preponderante dentro del proceso penal, al permitirle combatir las citadas determinaciones ministeriales que inciden en contra de sus derechos o intereses, ante una eventual terminación anticipada del proceso. De esta manera, si la idea de igualdad procesal se condensa en que las partes en el proceso deben tener una idéntica oportunidad tanto para alegar como para probar lo que consideren oportuno, entonces queda de manifiesto que a través del medio de defensa innominado que establece el citado artículo, la víctima encuentra una forma de equilibrio entre sus derechos e intereses, respecto de las atribuciones del Ministerio Público con relación a la investigación y las consecuencias que éstas pueden representar en favor del imputado. Y en cuanto a la consecuencia jurídica que se atribuye a la inasistencia injustificada de la víctima u ofendido a la correspondiente audiencia, en el sentido de que el Juez de Control declare sin materia el medio de impugnación instado por la misma, encuentra su razonabilidad al tenor del respeto a los principios de contradicción, oralidad y publicidad que rigen el sistema penal acusatorio y, por tanto, por sus peculiaridades no puede compararse, vis a vis, con otros supuestos legales. Consecuentemente, la porción normativa “… En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación” prevista en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, a que se refiere la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional.
Amparo en revisión 592/2020. María del Carmen Vargas Luna. 19 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto aclaratorio, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Tesis de jurisprudencia 157/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 326. Peticiones diversas a la acusación.
Cuando únicamente se formulen peticiones diversas a la acusación del Ministerio Público, el Juez de control resolverá sin sustanciación lo que corresponda, salvo disposición en contrario o que estime indispensable realizar audiencia, en cuyo caso convocará a las partes.
Artículo 327. Sobreseimiento.
El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.
El sobreseimiento procederá cuando:
I. El hecho no se cometió;
II. El hecho cometido no constituye delito;
III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal;
V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos
suficientes para fundar una acusación;
VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;
VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;
VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado;
IX. Muerte del imputado, o
X. En los demás casos en que lo disponga la ley.
Artículo 328. Efectos del sobreseimiento.
El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.
Artículo 329. Sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiere aquél.
Artículo 330. Facultades del Juez respecto del sobreseimiento.
El Juez de control, al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por cualquiera de las partes, podrá rechazarlo o bien decretar el sobreseimiento incluso por motivo distinto del planteado conforme a lo previsto en este Código.
Si la víctima u ofendido se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el imputado o su Defensor, el Juez de control se pronunciará con base en los argumentos expuestos por las partes y el mérito de la causa.
Si el Juez de control admite las objeciones de la víctima u ofendido, denegará la solicitud de sobreseimiento.
De no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará procedente sin perjuicio del
derecho de las partes a recurrir.
Artículo 331. Suspensión del proceso.
El Juez de control competente decretará la suspensión del proceso cuando:
I. Se decrete la sustracción del imputado a la acción de la justicia;
II. Se descubra que el delito es de aquellos respecto de los cuales no se puede proceder sin que sean satisfechos determinados requisitos y éstos no se hubieren cumplido;
III. El imputado adquiera algún trastorno mental temporal durante el proceso, o
IV. En los demás casos que la ley señale.
Artículo 332. Reapertura del proceso al cesar la causal de suspensión.
A solicitud del Ministerio Público o de cualquiera de los que intervienen en el proceso, el Juez de
control podrá decretar la reapertura del mismo cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.
Artículo 333. Reapertura de la investigación.
Hasta antes de presentada la acusación, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias de investigación específicas que hubieren formulado al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y que éste hubiere rechazado.
Si el Juez de control aceptara la solicitud de las partes, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las actuaciones en el plazo que le fijará. En dicha audiencia, el Ministerio Público podrá solicitar la ampliación del plazo por una sola vez.
No procederá la solicitud de llevar a cabo actos de investigación que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.
Vencido el plazo o su ampliación, la investigación sujeta a reapertura se considerará cerrada, o aún antes de ello si se hubieren cumplido las actuaciones que la motivaron, y se procederá de conformidad con lo dispuesto en este Código.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 333 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027402
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 136/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II, página 2351
Tipo: Jurisprudencia
REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LA CONDICIONA A QUE NO SE HAYA INICIADO LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCEDIMIENTO ES CONSTITUCIONAL, YA QUE NO TRANSGREDE EL DERECHO A OFRECER PRUEBAS DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO.
Hechos: En el año dos mil veintiuno se dictó auto de vinculación a proceso a una persona y se fijó el plazo de dos meses para el cierre de la investigación complementaria. Después, el Ministerio Público formuló acusación y la víctima se constituyó como coadyuvante en el proceso. Durante la etapa intermedia, uno de los asesores solicitó la ampliación de la investigación complementaria, ya que consideró que no existían medios de prueba para complementar la acusación ni para cuantificar la reparación del daño. Sin embargo, el Juez de Control resolvió negar la petición de reapertura de la investigación debido a que ya se había iniciado la etapa intermedia y, por lo tanto, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La víctima promovió juicio de amparo indirecto en contra de dicho artículo por considerar que niega la posibilidad de ofrecer pruebas. El Juzgado de Distrito del conocimiento determinó, por un lado, sobreseer en el juicio y, por otro, negar el amparo; por lo que la víctima interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dilucidar el problema de inconstitucionalidad del citado artículo 333.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales en el que se establece una condicionante para que se pueda reabrir la investigación complementaria, a saber, que no se haya iniciado la etapa intermedia del procedimiento penal, no es violatorio del derecho de las víctimas a ofrecer pruebas en el procedimiento penal, regulado en el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución General, pues este derecho se encuentra plenamente garantizado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en las etapas determinadas, bajo las formas y los plazos regulados en el propio código.
Justificación: El derecho de las víctimas en el procedimiento penal acusatorio a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, se reconoce en el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución General. Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de que durante la etapa de investigación el imputado, así como la víctima u ofendido, puedan solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. En la fase de investigación complementaria, las partes podrán recabar sus fuentes de prueba y profundizar el estudio de los datos que obran en la carpeta de investigación, con la finalidad de preparar el proceso penal en materia probatoria. Además, la audiencia intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de medios de prueba. En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia, el Juez de Control concederá el uso de la palabra a las partes para que realicen las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimen relevantes respecto de la admisión o inadmisión de los medios probatorios ofrecidos. Incluso, el artículo 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales da la posibilidad de que la víctima u ofendido se constituyan como coadyuvantes en la acusación dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público. Así, la víctima u ofendido del delito podrán, mediante escrito, ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público. Por lo tanto, la posibilidad de que la víctima ofrezca datos y medios de prueba tanto en la etapa de investigación como en la intermedia está plenamente garantizada en el procedimiento penal, bajo las formas y los plazos que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Amparo en revisión 575/2022. Litzi Aguilar Zamudio. 24 de mayo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 136/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027403
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 137/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II, página 2353
Tipo: Jurisprudencia
REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LA LIMITA HASTA ANTES DE QUE INICIE LA ETAPA INTERMEDIA ES CONSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE SE SUSTENTA EN LA LÓGICA DE CIERRE DE ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO Y EN LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y JUSTICIA PRONTA.
Hechos: En el año dos mil veintiuno se dictó auto de vinculación a proceso a una persona y se fijó el plazo de dos meses para el cierre de la investigación complementaria. Después, el Ministerio Público formuló acusación y la víctima se constituyó como coadyuvante en el proceso. Durante la etapa intermedia, uno de los asesores solicitó la ampliación de la investigación complementaria, ya que consideró que no existían medios de prueba para complementar la acusación ni para cuantificar la reparación del daño. Sin embargo, el Juez de Control resolvió negar la petición de reapertura de la investigación debido a que ya se había iniciado la etapa intermedia y, por lo tanto, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La víctima promovió juicio de amparo indirecto en contra de dicho artículo por considerar que niega la posibilidad de ofrecer pruebas. El Juzgado de Distrito del conocimiento determinó, por un lado, sobreseer en el juicio y, por otro, negar el amparo; por lo que la víctima interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dilucidar el problema de constitucionalidad del citado artículo 333.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales es constitucional, toda vez que se sustenta en la lógica de cierre de etapas del procedimiento, así como en el principio de continuidad y justicia pronta, ya que sería inviable reabrir la etapa de investigación una vez que ha iniciado la etapa intermedia.
Justificación: El artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula un supuesto para reabrir la investigación complementaria, sin embargo, se parte de la premisa fundamental de que no se haya iniciado la etapa intermedia, lo que resulta razonable, pues uno de los principios base del sistema procesal acusatorio es el de continuidad. De acuerdo con este principio, las partes deben hacer valer sus inconformidades en el momento procesal oportuno, de lo contrario precluyen sus facultades procesales sin que haya la posibilidad de reabrir etapas ya superadas, lo cual tiene una relación directa con el derecho a una justicia pronta. En efecto, este principio se traduce en la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes. Por lo que respecta a los actos materialmente legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos a los que se deben sujetar tanto la autoridad como las partes en un procedimiento. Los plazos previstos para la investigación complementaria atienden, entre otras cosas, a la finalidad de que el procedimiento penal en su etapa de investigación se lleve a cabo con celeridad, pero respetando los principios regulados en el artículo 20 de la Constitución General. Por lo anterior, debe entenderse que el hecho de que el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales establezca la posibilidad de abrir la etapa complementaria “hasta antes de presentada la acusación” es razonable en la medida de que cumple con los principios de continuidad del sistema acusatorio y con el de justicia pronta. La imposibilidad de reabrir etapas que se agotaron tiene como finalidad que los procedimientos penales sean continuos y no eternos.
Amparo en revisión 575/2022. Litzi Aguilar Zamudio. 24 de mayo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 137/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2019329
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.I.P. J/51 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 2041
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.
De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente en la investigación complementaria.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –Presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz. Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 37/2018 y 38/2018.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 103/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 84/2019 (10a.) de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL FISCAL SE ABSTENGA DE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL QUE EXISTEN DATOS DE PRUEBA SUFICIENTES EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN PARA QUE CELEBRE LA AUDIENCIA INICIAL.”
Por ejecutoria del 9 de octubre de 2019, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 161/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 84/2019, que resolvió el mismo problema jurídico.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.